Ley 8 De 1992
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LEY 8 DE 1922
(febrero 18)
Diario Oficial No. 18.199bis, del 23 de febrero de 1913
"Por la cual se adiciona el Código Civil."
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificada por el Decreto 2820 de 1974, publicada en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de
junio de 1975, 'Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los
varones, acordado con las modificaciones introducidas por el Decreto 772 de 1975'
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. La mujer casada tendrá siempre la administración y el uso libre de
los siguientes bienes:
1o. Los determinados en las capitulaciones matrimoniales; y
2o. Los de su exclusivo uso personal, como son sus vestidos, ajuares, joyas e
instrumentos de su profesión u oficio.
De estos bienes no podrá disponer en ningún caso por sí solo uno de los
cónyuges, cualquiera que sea su valor.
<Notas del Editor>
- El art�culo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de
noviembre de 1932, otorg� plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente
en juicio, y para la administraci�n y disposici�n de sus bienes; as� mismo mediante la
expedici�n del Decreto ley 2820 de 1974, 'se otorgan iguales derechos y obligaciones a las
mujeres y a los varones'.
ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>
<Notas de Vigencia>
- Art�culo derogado por el art�culo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicada en el Diario
Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 8 de 1922:
ART�CULO 2. Son tambi�n causales de separaci�n de bienes las que autorizan el
divorcio por hechos imputables al marido de acuerdo con el art�culo 154 del C�digo
Civil, y la disipaci�n y el juego habitual de que trata el art�culo 534 del mismo C�digo.
ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>
<Notas de Vigencia>
- Art�culo derogado por el art�culo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicada en el Diario
Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 8 de 1922:
ART�CULO 3. El Juez competente dictar� las medidas preventivas de que trata el art�culo 201del C�digo Civil, a petici�n de cualquiera de las personas que pueden
demandar la separaci�n de bienes, de plano, sin exigir prueba alguna y en el t�rmino de
veinticuatro (24) horas, aun antes de propuesta la demanda dicha de separaci�n de
bienes.
En este �ltimo caso se propondr�, ante
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