Ley De Bienes
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ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer:
I.- Los bienes que constituyen el patrimonio de la Nación;
II.- El régimen de dominio público de los bienes de la Federación y de los inmuebles de los
organismos descentralizados de carácter federal;
III.- La distribución de competencias entre las dependencias administradoras de inmuebles;
IV.- Las bases para la integración y operación del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y
Paraestatal y del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal, incluyendo la operación del
Registro Público de la Propiedad Federal;
V.- Las normas para la adquisición, titulación, administración, control, vigilancia y enajenación de los
inmuebles federales y los de propiedad de las entidades, con excepción de aquéllos regulados por leyes
especiales;
VI.- Las bases para la regulación de los bienes muebles propiedad de las entidades, y
VII.- La normatividad para regular la realización de avalúos sobre bienes nacionales. LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES
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ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Dependencias: aquéllas que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal determina como
tales incluyendo, en su caso, a sus órganos desconcentrados;
II.- Dependencias administradoras de inmuebles: la Secretaría y las Secretarías de Gobernación;
Medio Ambiente y Recursos Naturales; Comunicaciones y Transportes; Educación Pública, y Reforma
Agraria, mismas que, en relación a los inmuebles federales de su competencia, ejercerán las facultades
que esta Ley y las demás leyes les confieran. Las dependencias que tengan destinados a su servicio
inmuebles federales no se considerarán como dependencias administradoras de inmuebles;
III.- Entidades: las entidades paraestatales que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal;
IV.- Federación: el orden de gobierno que en los términos de esta Ley ejerce sus facultades en
materia de bienes nacionales, a través de los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial;
V.- Instituciones públicas: los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, del
Distrito Federal y de los Estados; las dependencias y entidades de las administraciones públicas Federal,
del Gobierno del Distrito Federal, estatales y municipales; la Procuraduría General de la República; las
unidades administrativas de la Presidencia de la República, y las instituciones de carácter federal o local
con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por las
Constituciones de los Estados;
VI.- Instituciones destinatarias: las instituciones públicas que tienen destinados a su servicio
inmuebles federales;
VII.- Inmueble federal: el terreno con o sin construcciones de la Federación, así como aquéllos en que
ejerza la posesión, control o administración a título de dueño. No se considerarán inmuebles federales
aquellos terrenos o construcciones propiedad de terceros que por virtud de algún acto jurídico posea,
controle o administre la Federación;
VIII.- Patrimonio inmobiliario federal y paraestatal: el conjunto de inmuebles federales y aquellos
propiedad de las entidades, y
IX.- Secretaría: a la Secretaría de la Función Pública.
ARTÍCULO 3.- Son bienes nacionales:
I.- Los señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta Ley;
III.- Los bienes muebles e inmuebles de la Federación;
IV.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las entidades;
V.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con
personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos les otorga autonomía, y
VI.- Los demás bienes considerados por otras leyes como nacionales. LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES
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ARTÍCULO 4.- Los bienes nacionales estarán sujetos al régimen de dominio público o a la regulación
específica que señalen las leyes respectivas.
Esta Ley se aplicará a todos los bienes nacionales, excepto a los bienes regulados por leyes
específicas. Respecto a estos últimos, se aplicará la presente Ley en lo no previsto por dichos
ordenamientos y sólo en aquello que no se oponga a éstos.
Se consideran bienes regulados por leyes específicas, entre otros, los que sean transferidos al
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de conformidad con la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Para los efectos del penúltimo párrafo del
artículo 1 de la citada Ley, se entenderá que los bienes sujetos al régimen de dominio público que
establece este ordenamiento y que sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, continuarán en el referido régimen hasta que los mismos sean desincorporados en términos de
esta Ley.
Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad
jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les
otorga autonomía, son inembargables e imprescriptibles. Estas instituciones establecerán, de
conformidad con sus leyes específicas, las disposiciones que regularán los actos de adquisición,
administración, control y enajenación de los bienes mencionados. En todo caso, dichas instituciones
deberán tramitar la inscripción de los títulos a que se refiere la fracción I del artículo 42 de esta Ley, en el
Registro Público de la Propiedad Federal.
Los monumentos arqueológicos y los monumentos
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