Ley De Contratación
Enviado por ide0410027 • 18 de Marzo de 2013 • 14.032 Palabras (57 Páginas) • 260 Visitas
Decreto No. 57-92 Ley de Contrataciones del Estado
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- (Reformado por el Artículo 2 del Decreto No. 11-2006 del C. R. Publicado el 29/05/06).
Objeto. La compra y venta y la contratación de bienes, suministros, obras y servicios que requieran los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas y autónomas, unidades ejecutoras, las municipalidades y las empresas públicas estatales o municipales, se sujetan a la presente Ley y su Reglamento. Las donaciones que a favor del Estado, sus dependencias, instituciones o municipalidades, hagan personas, entidades, asociaciones u otros Estados o Gobiernos extranjeros, se regirán únicamente por lo convenido entre las partes, si tales entidades o dependencias tienen que hacer alguna aportación, a excepción de las municipalidades, previamente oirán al Ministerio de Finanzas Públicas.
“En lo relativo a lo dispuesto en convenios y tratados Internacionales de los cuales la Republica de Guatemala sea parte, las disposiciones contenidas en la presente Ley y Reglamentos de la materia, se aplicaran en forma complementaria , siempre y cuando no contradigan los mismos”.
Artículo 2.- Negociaciones entre las Entidades del Sector Público. Se autoriza la adquisición de bienes, servicios personales y no personales y de suministros entre las dependencias de los organismos del Estados y entre éstas y las entidades descentralizadas, autónomas, unidades ejecutoras y las municipalidades las cuales se regulan conforme lo establezca el reglamento de esta ley.
Artículo 3.- Disposiciones Presupuestarias. Los organismos del Estado, entidades descentralizadas y autónomas, unidades ejecutoras y las municipalidades a que se refiere el artículo primero, podrán solicitar ofertas aún si no se cuenta con las asignaciones presupuestarias que permitan cubrir los pagos. Para la adjudicación definitiva y firma del contrato, sí se requerirá la existencia de partidas presupuestarias. Solicitadas las ofertas no podrán transferirse la asignación presupuestaria para otro destino, salvo que se acredite que los recursos no serán utilizados durante el ejercicio fiscal en vigor. Cuando el contrato continué vigente durante varios ejercicios fiscales, la entidad contratante debe asegurar las asignaciones presupuestarias correspondientes.
La contravención a lo dispuesto por el presente artículo, hace responsables a los funcionarios o empleados correspondientes de lo establecido en el Artículo 83 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar.
Artículo 4.- Programación de Negociaciones. Para la eficaz aplicación de la presente ley, las entidades públicas, antes del inicio del ejercicio fiscal, deberán programar las compras, suministros y contrataciones que tengan que hacerse durante el mismo.
Artículo 5.- Bienes y Suministros Importados. Los organismos del Estado y las entidades a que se refiere el Artículo 1 de esta ley, podrán, por excepción importar bienes directamente cuando:
a) El valor en cada caso no exceda del monto establecido para adquisiciones por el régimen de cotización;
b) No se produzcan en el país, o se produzcan en cantidad insuficiente para la necesidad respectiva;
c) No haya existencia de procedencia importada, ni representantes de proveedores o distribuidores debidamente acreditados en el mercado nacional, o que, habiéndolos, el precio de importarlos directamente, incluyendo derechos aduanales, impuestos, seguros, pasajes, viáticos y demás gastos atribuibles, sea más bajo que el que tengan los mismos bienes en el mercado nacional.
Tratándose de suministro de bienes importados deberá tomarse en cuenta la tasa de cambio para compra de divisas, vigente ocho (8) días antes de la presentación de la oferta. El reglamento determinará específicamente lo relativo a la aplicación de este artículo y sus limitaciones.
Artículo 6.- Precios Unitarios y Totales. Las ofertas y contratos que se presenten y/o suscriban, para el suministro de bienes y servicios, para la contratación de obras, deben contener el precio unitario de cada uno de los renglones que lo integran, expresados en quetzales, tanto en números como en letras, cuando corresponda.
Artículo 7.- Fluctuación de Precios. Se entiende por fluctuación de precios el cambio en más (incremento) o en menos (decremento) que sufran los costos de los bienes, suministros, servicios y obras, sobre la base de los precios que figuran en la oferta de adjudicatarios e incorporados al contrato; los que se reconocerán por las partes y los aceptarán para su pago o para su deducción. Tratándose de bienes importados se tomará como base, además, el diferencial cambiario y las variaciones de costos. En todo caso se seguirá el procedimiento que establezca el reglamento de la presente ley.
Artículo 8.- Índices y Actualización de Precios y Salarios. El Instituto Nacional de Estadísticas elaborará y publicará mensualmente en el Diario Oficial, los índices de precios y de salarios que se requerirán. Los ministerios de Estado, las entidades descentralizadas y las autónomas, en el área que a cada uno corresponda, quedan obligados a proporcionar a dicho instituto la información necesaria para la determinación de los índices. En el caso de bienes importados, la autoridad contratante podrá utilizar los índices de los países respectivos, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley. El Instituto Nacional de Estadística mantendrá, además, actualizados los precios de los bienes y servicios nacionales y extranjeros, los que deberán ser consultados para los efectos de la presente ley.
TÍTULO II
CAPÏTULO ÜNICO
ORGANOS COMPETENTES
Artículo 9. (Reformado por el Artículo 1 del Decreto No. 29-2001 del C. R. Publicado el 06/08/2001)
“Autoridades Superiores. Corresponde la designación de los integrantes de la Junta de Licitación y la aprobación de la adjudicación de toda licitación, a las autoridades superiores siguientes:
1. PARA LOS ORGANISMOS LEGISLATIVO Y JUDICIAL:
1.1 Cuando el monto no exceda de novecientos mil quetzales (Q.900,000.00) al Presidente del Organismo Legislativo o del Organismo Judicial.
1.2 Cuando el monto exceda de novecientos mil quetzales (Q. 900,000.00) al órgano administrativo superior del Organismo.
2. PARA LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL:
2.1 Cuando el monto no exceda
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