Ley De Transportes
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LEY DE TRANSPORTES PARA EL ESTADO DE DURANGO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la
prestación del servicio público de transporte en el Estado de Durango.
Esta Ley garantizará el derecho de preferencia al usuario y al peatón, y establecerá las medidas
necesarias para proporcionar el servicio en forma continua, uniforme, regular y permanente, con
calidad y con sentido humano.
ARTÍCULO 2.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Planear, establecer, regular, administrar, controlar, supervisar y evaluar el servicio público del
transporte;
II. Establecer la coordinación del Estado y los municipios para integrar y administrar el sistema
de transporte en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
III. Proporcionar las mejores condiciones de seguridad, comodidad, puntualidad, continuidad,
calidad e higiene para los pasajeros y en el caso del servicio de carga, además de la
seguridad, la sujeción de estos vehículos a las especificaciones y normas técnicas que
establezcan las leyes y la reglamentación aplicables sobre pesos y medidas;
IV. Normar las acciones relativas a la administración y aprovechamiento de las vías públicas de
jurisdicción Estatal y Municipal; y
V. Establecer los requisitos, condiciones, términos y procedimientos para el otorgamiento de las
concesiones y permisos destinados a las organizaciones y a los prestadores del Servicio
Público del Transporte en sus distintas modalidades.
ARTÍCULO 3.- Para la interpretación, aplicación y efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Secretaría: La Secretaría General de Gobierno;
II.- Dirección: La Dirección General de Transporte del Gobierno del Estado;
III.- Registro: El Registro Público del Transporte del Estado de Durango;LEY DE TRANSPORTES PARA EL ESTADO DE DURANGO
ULTIMA ACTUALIZACION:
23 DE FEBRERO DE 2011
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IV.- Servicio Público de Transporte: Al servicio que presta el Gobierno del Estado en las vías de
jurisdicción estatal y municipal, por sí o a través de personas físicas y morales o concesionarios y
permisionarios que se ofrece en forma masiva a persona indeterminada o al público en general,
mediante diversos medios, en forma continua, uniforme, regular y permanente para el transporte de
pasajeros, carga o mixto mediante el pago de una retribución en numerario, de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley y su Reglamento;
V.- Servicio Particular de Transporte: Es el traslado de personas, animales o cosas que efectúa la
persona física o moral en la o las unidades de su propiedad, sin cobro directo con motivo de su
actividad económica, productiva o de servicios;
VI.- Concesión: Es el acto administrativo por el cual el Gobernador del Estado, en términos de la
presente Ley y su Reglamento, faculta a una persona física o moral para la prestación del servicio
público del transporte;
VII.- Vías de Jurisdicción Estatal: Son los caminos y carreteras pavimentadas o revestidas, para el
tránsito de vehículos de cualquier clase y además:
a) Aquellas que no siendo de jurisdicción federal, comuniquen a dos o más municipios entre sí;
b) Las que sean cedidas por la Federación al Estado;
c) Las construidas en su totalidad o en su mayor parte por el Estado y que no hayan sido cedidas
a los Ayuntamientos; y
d) Las que por cualquier otra causa o razón legal, no corresponden a los Ayuntamientos.
VIII.- Vía de Jurisdicción Municipal: Se considera vías públicas de jurisdicción municipal, las que no
tengan carácter federal ni estén comprendidas en la fracción anterior;
IX.- Vía Pública Terrestre: Todo espacio de dominio público y de uso común que por disposición
de la Ley o por razones de servicio esté destinado al tránsito de vehículos para el transporte de
personas, semovientes y carga en general;
X.- Taxi: Vehículo de alquiler con chofer destinado al transporte de personas, para prestar el
servicio en una población determinada sin ruta e itinerarios fijos, estando obligado el concesionario a
prestar el servicio mediante el pago del precio que fijen las tarifas correspondientes. Estos vehículos,
de acuerdo con la clasificación del servicio que determine el Reglamento de esta Ley, podrán tener
capacidad máxima de 5 pasajeros, de acuerdo al cupo y características de fabricación;LEY DE TRANSPORTES PARA EL ESTADO DE DURANGO
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XI.- Combi: Vehículos con capacidad máxima de 15 pasajeros, de acuerdo al cupo y
características de fabricación de la unidad, destinados al transporte de personas que prestan el
servicio en una población determinada del Estado, sujetos a ruta fija, tarifa e itinerarios;
XII.- Microbús: Vehículos con capacidad mínima de 11 y máxima de 23 pasajeros, de acuerdo al
cupo y características de fabricación de la unidad, destinados al transporte de personas que presten
el servicio de una población determinada, sujetos a ruta fija, tarifa e itinerarios;
XIII.- Autobús Urbano: Vehículos con capacidad mínima de 24 y máxima de 40 pasajeros de
acuerdo al cupo y características de fabricación de la unidad, destinados al transporte de personas
entre los distintos lugares de una población y sujetos a rutas, tarifas e itinerarios;
XIV.- Tarifa: La retribución económica que el usuario de un servicio público de transporte paga al
transportista, como contraprestación por el servicio recibido;
XV.- Permiso: El que se otorga a una persona, en virtud de una concesión de servicio público de
transporte para autorizar la unidad con la que prestará el servicio;
XVI.- Permiso provisional: Autorización que, sin crear derechos permanentes, concede la autoridad
competente en atención a ciertos hechos o condiciones de carácter transitorio para la circulación,
conducción u operación de vehículos; o para la prestación del servicio público del transporte en
cualquiera
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