Medios De Autocomposicion Procesal Civil En Venezuela
Enviado por yestren3109 • 25 de Abril de 2013 • 8.157 Palabras (33 Páginas) • 1.052 Visitas
1. TRANSACCIÓN.
1.1. Conceptualización
La Transacción, constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. Es definida en el artículo 1713 del Código Civil de la siguiente manera: “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Existen por tanto, dos tipos de Transacción, a saber: (i) la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial –objeto del presente análisis- en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado
Adicionalmente, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 256 estable: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
A la Transacción, según Juan Garay (2010) El Código Civil pone una serie de limitaciones, entre otros no puede transigir quien no tiene facultad para disponer (enajenar) de los bienes sobre que va a versar la transacción (articulo 1714 del C.C). Tampoco se puede transigir sobre derechos irrenunciables, como por ejemplo, ceder la patria potestad de los hijos a otra persona. No se puede transigir sobre hechos inexistentes, tampoco transarse en una acción penal. Adicionalmente, a lo anterior señalado, es necesario expresar que la Transacción, en atención a lo establecido al artículo 1716 de la ley in comento, tiene un campo limitado a lo que constituye su objeto; de ninguna manera se puede renunciar a derechos.
1.2. Naturaleza jurídica
Con relación a la naturaleza jurídica de la transacción, Rengel-Romberg señala que la transacción constituye “una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular”.
En consecuencia, ese negocio jurídico tiene por objeto poner fin a un litigio ya existente, mediante la recíproca voluntad de las partes, se está en presencia de la transacción.
1.3. Requisitos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 1714 del Código Civil, la Transacción, como todo contrato, sólo puede ser celebrada por quien tenga capacidad para disponer de los objetos sobre los cuales versa la transacción. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, es decir, la renuncia por parte del actor y el reconocimiento por parte del demandado.
1.1.3. Características
Es un medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. En otras palabras, pone fin a la controversia o litigio pendiente.
1.1.4. Efectos : El Código Civil en su articulo 1.718 y El Código de Procedimiento Civil su artículo 255 establecen: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En tal sentido, sus efectos se manifiestan en dos ámbitos: Uno declarativo, que se traduce en la imposibilidad para cualquier órgano judicial de decidir sobre el mismo asunto, ello, en virtud de que la propia ley atribuye a la transacción los efectos de la cosa juzgada. Y otro ejecutivo representado por la actividad dirigida a cumplir con el objeto de la transacción, debiendo el Tribunal adoptar todas las medidas necesarias para que lo concertado se lleve a cabo, exista o no el ánimo por parte del obligado de cumplir con lo transado. No obstante, repetimos, la transacción sólo producirá tales efectos una vez que haya sido homologada por el Tribunal.
2. LA CONCILIACIÓN
2.1. Conceptualización
De acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, la conciliación es la convención o acuerdo a que llegan las partes por excitación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
La Conciliación como medio de autocomposición procesal está regulada por las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil están las siguientes:
Artículo 258: El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Artículo 260: La propuesta de conciliación no suspenderá en ningún caso el curso de la causa.
Artículo 261: Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
2.2. Estructura de la conciliación
Es común establecer un paralelismo entre conciliación y transacción, al punto de que algunos autores confunden la transacción judicial con la conciliación, pero existen importantes diferencias: La conciliación se caracteriza por la mediación del juez. Siguiendo a Carnelutti, Rengel explica que la transacción tiende a una composición contractual cualquiera, en tanto que la conciliación, en forma similar a la sentencia, tiende a una composición justa del conflicto.
De este modo sostiene Carnelutti: “la conciliación está a mitad de camino entre la mediación y la decisión: tiene la forma de la primera y la sustancia de la segunda". Así se obtiene la composición de la litis al menor costo (economía) de la solución contractual y con el mayor rendimiento (justicia) de la solución jurisdiccional. La justa composición de la litis generalmente exige recíprocas concesiones, ello no es de su esencia, pues toda la razón o todo el peso del orden público que el Estado debe proteger, puede estar de una parte, y en esos casos la mediación del juez puede estar dirigida a que la otra parte deponga una actitud
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