Procesal Civil
Enviado por yajaira_ma • 3 de Mayo de 2013 • 6.629 Palabras (27 Páginas) • 249 Visitas
PROCESAL CIVIL
Tema 1: Juicio Declarativo de Prescripción.
Prescripción: Código Civil.
Artículo 1952 CC: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
Artículo 1953 CC: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 1954 CC: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Artículo 1955 CC: Quien no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción.
Artículo 1956 CC: El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Artículo 1957 CC: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Son susceptibles de ser adquiridos por Usucapión, los inmuebles sometidos a los siguientes derechos:
o Derecho de Propiedad.
o Servidumbres prediales continuas aparentes y discontinuas aparentes, continuas no aparentes y discontinuas no aparentes.
No Susceptibles a ser adquiridos por Usucapión: Las garantías reales (hipotecas y anticresis), los derechos de obligación, el derecho hereditario, los bienes fuera del comercio, los bienes declarados imprescriptibles por la ley.
Interés Procesal: Artículo 16 CPC. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Juez Competente: Artículo 690 CPC. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
La demanda debe llenar los requisitos del articulo 340 CPC.
Requisitos de la Demanda: Artículo 691 CPC. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Citación o Emplazamiento: Artículo 692 CPC. Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
En la citación certificada debe estar determinado el cargo de la persona que la recibe.
Contestación y Sustanciación: Artículo 693 CPC. La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Intervención de los Concurrentes: Artículo 694 CPC. Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.
Terceros ver artículos 370 y 371 CPC.
Condición de Admisibilidad del Concurrente: Artículo 695 CPC. Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble.
El concurrente debe acudir con prueba escrita y fehaciente.
Efecto de la Sentencia (Cosa Juzgada): Artículo 696 CPC. La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
Artículo 507 CC – Numeral 2: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
o Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el numero anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
o La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
o A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este Artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
Tema 2 y 4: Los Interdictos.
Generalidades:
Interdicto de Amparo: Artículo 782 CC. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
o El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
o En caso de una posesión por menor
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