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Modalidades De Las Obligaciones


Enviado por   •  5 de Mayo de 2013  •  2.831 Palabras (12 Páginas)  •  748 Visitas

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Modalidades de las obligaciones.

Si por modalidad ha de entenderse “el modo de ser o de manifestarse una cosa”, pues tal es el significado del vocablo, entonces las obligaciones pueden ser o manifestarse de muy diversas maneras: simples y complejas; de dar, de hacer, de no hacer; lícitas o ilícitas, etc.

Gutiérrez y González afirma que sólo alcanzan la categoría de modalidades las “circunstancias, calidades o requisitos que, en forma genérica, pueden ir unidos a la sustancia, sin modificarla, de cualquier hecho o acto jurídico”, y considera que sólo poseen esa característica de generalidad las mencionadas: condición, plazo y modo o carga.

Obligaciones complejas en cuanto a la eficacia del vínculo.

El plazo y la condición someten a la obligación a una espera antes de iniciar sus efectos (necesarios o contingentes) o para resolverlos; son modalidades que influyen y alteran la actividad y potencia de la relación jurídica.

De las obligaciones condicionales.

El Código Civil refiere a estas obligaciones del artículo 1938-1952.

Artículo 1938. La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 1939. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.

Artículo 1940. La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

Artículo 1943. Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

Artículo 1944. Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.

Artículo 1945. Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

Artículo 1950. La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenida por la ley.

Artículo 1951. Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.

Artículo 1952. Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuese dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.

De las obligaciones a plazo.

El Código Civil refiere a estas obligaciones del artículo 1953-1960.

Artículo 1953. Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

Artículo 1954. Entiéndase por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.

Artículo 1957. Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse. Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

Artículo 1958. El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.

Artículo 1959. Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I. Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;

II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;

III. Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras.

Artículo 1960. Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.

De las obligaciones conjuntivas y alternativas.

Es conjuntiva la obligación en la cual el deudor tiene que prestar varios hechos o entregar diversas cosas a la vez y no se liberta de su compromiso mientras no cumpla todas las conductas requeridas Debe prestar todo un conjunto de comportamientos y por eso se llaman conjuntivas.

Son obligaciones alternativas las que tienen varios objetos, como las conjuntivas, pero, a diferencia de éstas, el deudor no tiene que pagarlos todos sino sólo uno de ellos.

El Código Civil refiere a estas obligaciones del artículo 1961-1983.

Artículo 1961. El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.

Artículo 1963. En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.

Artículo 1964. La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

Artículo 1965. El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.

Artículo 1966. Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.

Artículo 1967. Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la última que se perdió.

Artículo 1968. Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.

Artículo 1969. Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la pérdida con pago de daños y perjuicios.

Artículo 1970. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado.

Artículo 1971. Si ambas cosas se perdieron por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.

Artículo 1972. Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:

I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor;

II. Si la elección no se hubiere hecho,

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