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NATURALEZA DEL PROCESO PENAL Y LA FLAGRANCIA


Enviado por   •  11 de Febrero de 2013  •  2.440 Palabras (10 Páginas)  •  1.041 Visitas

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En el Estado Constitucional el control primario o esencial es precisamente salvaguardar la Constitución y los derechos, libertades y garantías que ella consagra. Las diferentes garantías procesales de que disponen los ciudadanos, son de obligatorio cumplimiento, su violación afecta derechos fundamentales y por mandato constitucional esas actuaciones irregulares son perseguidas y no producen efectos jurídicos; así por ejemplo, una confesión obtenida por medios violentos es nula y el funcionario público o funcionaria pública que actuó tiene responsabilidad penal, civil y administrativa. Al respecto dice ROXIN (2000) acerca del sistema punitivo que “un estado de derecho debe proteger al individuo no solamente mediante el derecho penal, sino también del derecho penal”. Por su parte, SAAVEDRA (2000) en su texto “La Constitucionalización del proceso penal Venezolano, expresa que: “En el ámbito constitucional y en el específico del derecho procesal, pudiéramos identificar como principios constitucionales de este derecho las normas encargadas de sentar las bases o fundamentos de la administración de justicia. Postulados políticos jurídicos con un contenido axiológico que implican definición por una categoría ordenadora de la función judicial y del proceso como instrumentos para el ejercicio de tal función. En otras palabras determinan ellos las políticas orientadoras del derecho procesal, tanto como directrices legislativas, como postulados para el conocimiento y decisión de los procesos judiciales”.

A todo evento, debe resaltarse que la Constitución limita los poderes del Estado y establece los mecanismos de su legitimación. Pero también, establece los marcos de desenvolvimiento de la acción del aparato del Estado, así vemos, por ejemplo que condiciona la acción del ius punendi que realizan los órganos estatales competentes. Esta función punitiva está sometida a varios principios: al principio democrático que implica un control efectivo del ejercicio de tal actividad, por cuanto ya no sólo pertenece al Estado, sino que también están involucrados el pueblo y los sujetos procesales; al principio de la primacía constitucional que implica su dominio sobre las normas instrumentales o procesales, pues las normas constitucionales están llamadas a ser aplicadas directamente a las controversias y para ello, por regla general, no requieren de la mediación de la ley, por cuanto tienen un contenido normativo propio y autosuficiente; al principio de la legalidad, que significa que para juzgar penalmente debe basarse en la ley previa de origen legítimo.

Hay que resaltar que la Constitución prevé mecanismos que permiten un amplio control del cumplimiento de los derechos y garantías, allí consagrados. Así tenemos que cualquier Juez, conforme al art. 334 constitucional, está investido para ejercer el control difuso de la constitucionalidad. De tal suerte, que si hay violación de una garantía procesal de base constitucional, el Juez debe velar por su cumplimiento o si hay colisión con una norma inferior debe prevalecer aquélla.

Afirma TIEDEMAN (1991) en su texto “Constitución y Derecho Penal” publicado en la revista española de Derecho Constitucional “la relación entre el Derecho Constitucional y el Derecho Penal es un tema presente en todos los tratados de ambas disciplinas desde los tiempos de la ilustración”. En ese sentido, el Derecho Penal es uno de los instrumentos de control social formal, por lo que su contenido y sus reacciones son o deben ser concordantes con todo el sistema de control social, en especial, su subordinación a la Constitución. Por otro lado, su aplicación, dado que afecta derechos individuales consagrados, debe estar controlada mediante un proceso penal justo y con garantías.

Según lo anterior, no es discutible que la Constitución contiene preceptos que, unos directa, otros indirectamente, afectan y conforman el sistema punitivo. Por ello, algunos autores, como BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, en su texto “Lecciones de Derecho penal”, habla de un Derecho Penal caracterizado así:

“En primer lugar, los principios generales que la Constitución consagra y que tienen relevancia para el sistema penal son los valores superiores de libertad, igualdad, pluralismo y justicia que giran alrededor de la dignidad de la persona humana, establecidos en los arts. 1, 2 y 3 y los principios generales de racionalidad, proporcionalidad y promoción de la libertad y de la igualdad que afirman los arts. 19, 22 y 23.

En segundo lugar, en la Constitución se encuentran preceptos sobre mandatos, prohibiciones y regulaciones que afectan directamente el Derecho Penal, fundamentalmente los arts. 24 proclama la irretroactividad de la ley); 27 (derecho de amparo); 43 (prohíbe la pena de muerte); 44 establece garantías de la libertad personal, establece el derecho de comunicar su detención, entre otros); 45 (prohíbe la desaparición de personas); 47 (la inviolabilidad del hogar); 48 (la inviolabilidad de las comunicaciones); 49 (las garantías del proceso).

En tercer lugar, los preceptos que consagran derechos fundamentales, son auténticos delimitadores de ius puniendi, tanto para el Poder Legislativo como para el Poder Judicial en cuanto instancia a la que se confía la ejecución de las leyes penales.

En cuarto lugar, en cuanto al contenido de la Constitución expresamente declara que es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico (art. 7) y los arts. 334 y 335 establecen la obligación de garantizar la integridad de la misma”.

Ahora bien, es importante establecer, que el proceso penal es el escenario en donde se puede aplicar la ley penal. La Constitución define un conjunto de principios de aplicación obligatoria e inmediata en el proceso, pues es en él, ya que en casi todos los actos procesales hay intervención directa sobre los derechos fundamentales relativos al proceso –debido proceso, derecho de defensa, derecho a no declarar contra sí mismo, presunción de inocencia, entre otros.- En el proceso penal sólo debe ventilarse contra un hecho concreto consistente en una conducta humana que sea calificada, previamente, por la ley como delito. El modelo constitucional del proceso (Constitución del 1999), establece un conjunto de principios que son asumidos constitucionalmente como derechos fundamentales: el principio de legalidad, el principio de absoluta reserva de ley, el principio de taxatividad y tipicidad, principio de irretroactividad, el principio de un proceso con todas las garantías, el principio de presunción de inocencia el principio de non bis in idem, el principio del juez natural, el principio de doble grado de jurisdicción y el principio a un proceso sin dilaciones indebidas y en plazo razonable.

En la Constitución se erigen consecuencias rectoras muy importantes que, lamentablemente,

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