OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PRESENTAR LAS PRUEBAS
Enviado por josecampos885 • 18 de Marzo de 2014 • 23.187 Palabras (93 Páginas) • 905 Visitas
OPORTUNIDAD PROCESAL PARA APORTAR AL PROCESO LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA
Constituye una garantía enmarcada dentro del debido proceso y más aún un principio probatorio -preclusión- la aportación de los medios de prueba en su oportunidad legal prevista o fijada por el operador legislativo, lo que se traduce, en que las pruebas judiciales deben ser llevadas al proceso en la oportunidad procesal que haya prefijado el legislador para tal fin.
Luego en nuestro sistema procesal, como lo expresa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben aportar o promover en el proceso, todas las pruebas de las que quieran valerse, salvo los casos excepcionales que la ley señala, pudiendo sin embargo las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de pruebas en la que tengan interés.
Así, todos los medios de pruebas que quieran hacer valer las partes en el proceso, deben ser promovidos en el lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento (lapso de promoción de pruebas) como lo son los instrumentos privados no fundamentales, la inspección judicial, la experticia, las presunciones e indicios, la mecánica de exhibición de instrumentos, la prueba testimonial, la prueba de informes y las pruebas libres; pero si bien todos los medios de prueba deben aportarse en el lapso de promoción de pruebas, este principio se flexibiliza, con algunos medios de pruebas, como lo son las posiciones juradas, el juramento, los instrumentos públicos no fundamentales y el juramento decisorio, medios éstos que pueden ser promovidos y evacuados en oportunidades procesales diferentes al lapso probatorio.
De esta manera, la prueba de posiciones juradas o confesión provocada, puede ser promovida junto al libelo de la demanda, en el lapso de promoción de pruebas y en segunda instancia, tal como lo expresan los artículos 405 y 520 del Código de Procedimiento Civil. La prueba instrumental pública no fundamental, puede producirse hasta los informes de primera instancia o en segunda instancia, tal como lo disponen los artículos 435 y 520 ejusdem; y el juramento decisorio, el cual puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa, tal como norman los artículos 420 y 520 ibidem; igualmente, la prueba de confesión judicial voluntaria, bien sea pura y simple, calificada o cualificada y compleja, puede producirse en cualquier momento procesal, al igual que la prueba indiciaria como consecuencia de la conducta procesal que desplieguen las partes en el proceso.
En lo que se refiere a las pruebas instrumentales públicas o privadas fundamentales, conforme a lo previsto en el artículo 340.6 y 434 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse junto al libelo de la demanda, salvo los casos excepcionales a que se refiere la última de las normas.
Pero otras pruebas que pueden realizarse fuera del lapso probatorio, son las pruebas anticipadas hechas antes de iniciarse el proceso para dejar constancia de algún hecho y que por la acción del tiempo o de las circunstancias pudieren desaparecer, las cuales luego vendrán a la litis, como lo son los casos de los justificativos de perpetua memoria o justificativos de testigos, las inspecciones extrajudiciales o las pruebas que se realicen a través del procedimiento de retardo perjudicial.
También las pruebas que se traigan al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del juez -artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil- escapan de la preclusión del lapso probatorio, así como las pruebas de experticia, inspección judicial, reproducción y reconstrucción, que también pueden ser acordadas oficiosamente fuera de las oportunidades procesales reguladas en la Ley.
Así el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposiciones especiales de la Ley. Pueden sin embargo las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.
De la norma antes transcrita -como se señalara- puede apreciarse claramente que en materia de procedimiento ordinario, las partes deberán promover o elevar al conocimiento del órgano jurisdiccional, dentro del lapso de promoción de pruebas, esto es, dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de comparecencia, haya habido o no contestación a la demanda, todos los medios probatorios que quieran hacer valer para demostrar sus extremos de hecho, bien de carácter constitutivo, extintivo, impeditivo o invalidativo y modificativo, todo en atención al principio del riesgo probatorio o carga de la prueba.
Pero no obstante que la norma en comento le señala a las partes la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas, la misma a su vez establece una excepción, y a tal efecto, salvo los casos especiales que se señalaron, todos los demás medios de prueba que quieran utilizar en el proceso las partes para demostrar sus extremos de hecho o de excepción, deben aportarse en el lapso de promoción de pruebas, insistiendo que por vía excepcional, la prueba instrumental pública o privada de carácter fundamental, conforme a lo normado en el ordinal 60 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 434 ejusdem, deberá ser promovida junto al libelo de la demanda, so pena de no ser admitida posteriormente por ser extemporánea.
De esta manera el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
... 60 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...
Por su parte el artículo 434 ejusdem, dispone:
Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Cuando los instrumentos públicos y privados son de carácter fundamental, entendido como aquellos de donde deriva o dimana inmediatamente el derecho pretendido por el justiciante, su aportación debe hacerse en el libelo de la demanda, siendo inadmisible su aportación en otra etapa del proceso, salvo los
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