Operaciones De Credito
Enviado por lafielrojinegra • 31 de Julio de 2013 • 1.756 Palabras (8 Páginas) • 299 Visitas
OPERACIONES DE CREDITO
La LGTOC reconoce las siguientes Operaciones de Crédito:
1 El Reporto
2 El Depósito
a) Depósito Bancario de Dinero
b) Depósito Bancario de Títulos
c) Depósito de Mercancías en Almacenes Generales de Depósito
3 El Descuento de Créditos en libros
4 De los Créditos
a) La Apertura de Crédito
b) La Cuenta Corriente
c) Las Cartas de Crédito
d) El Crédito Confirmado
e) El Crédito de Habilitación o Avío
f) El Crédito Refaccionario.
5 La Prenda
a) La Prenda sin transmisión de posesión
6 El Fideicomiso
a) El Fideicomiso de Garantía
EL REPORTO
DEFINICION JURIDICA (259 LGTOC)
“En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.
El reporto se perfecciona por la entrega de los títulos y por su endoso cuando sean nominativos”.
Las únicas instituciones que pueden celebrar el contrato de reporto son las instituciones de crédito, las casas de bolsa y los especialistas bursátiles.
Es importante saber que el reportado (cliente o inversionista) es quien transmite la propiedad de determinados títulos, y el reportador (institución de crédito) es quien que los adquiere y restituye posteriormente.
Es un contrato entre dos partes y generalmente es utilizado como una operación de crédito a corto plazo.
En esta operación una de las partes necesita fondos (reportado) por un tiempo determinado y, al mismo tiempo posee títulos-valores por lo que está dispuesto a vender esos títulos con la condición que al vencimiento de la operación pueda recomprarlos.
La otra parte tiene fondos (reportador) para comprar los títulos, sin embargo, su interés no es adquirirlos permanentemente, por lo que compra con la condición que al final de la operación pueda revenderlos a un precio mayor.
La diferencia entre el precio inicial y el segundo precio es una prima o rendimiento que obtiene quien proporciono los fondos (reportador) durante el plazo del reporto.
PLAZOS DE TIEMPO DEL REPORTO
Los plazos comúnmente utilizados son los siguientes:
1. 1 – 7 Días.
2. 8 – 15 Días.
3. 16-30 Días.
4. 31-60 Días.
5. 61- a mas días.
EL DEPÓSITO
EL DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO
ARTICULO 267 LGTOC
“El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.
Artículo 268. Los depósitos que se constituyan en caja, saco o sobre cerrados, no transfieren la propiedad al depositario, y su retiro quedara sujeto a los términos y condiciones que en el contrato mismo se señalen.
En los depósitos a la vista, en cuenta de cheques, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo para abono de su cuenta y a disponer, total o parcialmente, de la suma depositada, mediante cheques girados a cargo del depositario.
Los depósitos bancarios podrán ser retirables a la vista, a plazo o previo aviso. Cuando al constituirse el depósito previo aviso no se señale plazo, se entenderá que el depósito es retirable al día hábil siguiente a aquel en que se dé el aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se entenderá retirable a la vista.
EL DEPÓSITO BANCARIO DE TITULOS
Artículo 276 LGTOC
“El depósito bancario de títulos no transfiere la propiedad al depositario, a menos que, por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos con obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie”.
Si no se transfiere la propiedad al depositario, este queda obligado a la simple conservación material de los títulos, a menos que, por convenio expreso, se haya constituido el depósito en administración.
El depósito bancario de títulos en administración, obliga al depositario a efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que aquellos confieran al depositante. Cuando haya que ejercitar derechos accesorios u opcionales o efectuar exhibiciones o pagos de cualquier clase en relación con los títulos de depositados, se estará a lo dispuesto en los artículos 261 a 263.
EL DEPOSITO DE MERCANCIAS EN ALMACENES GENERALES
Artículo 280 LGTOC
“Salvo el caso a que se refiere el artículo siguiente, los almacenes generales están obligados a restituir los mismos bienes o mercancías depositados, en el estado en que los hayan recibido, respondiendo solo de su conservación aparente y de los daños que se deriven de su culpa”.
Artículo 281
“Los almacenes pueden recibir en guarda mercancías o bienes genéricamente designados, con obligación de restituir otros tantos de la misma especie y calidad siempre que dichos bienes o mercancías sean de calidad tipo, o que, de no serlo, pueda conservarse en los almacenes en condiciones que aseguren su autenticidad, una muestra conforme a la cual se efectuara la restitución. En este caso, los almacenes responden no solo de los daños derivados de su culpa, sino aun de los riesgos inherentes a las mercancías o efectos materia del depósito”.
En el caso de depósito de mercancías o bienes individualmente designados, los almacenes están obligados
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