PRINCIPIO DE LICITUD DE LA PRUEBA
Enviado por Yeimmy Gutierrez • 23 de Septiembre de 2015 • Trabajo • 1.538 Palabras (7 Páginas) • 402 Visitas
PRINCIPIO DE LICITUD PROBATORIA
Desde que el constitucionalismo irradia todo el ordenamiento jurídico, no sólo en nuestro país sino en el mundo, el Universo Jurídico ha cambiado de tal forma que los criterios de nuestra normatividad se han modificado a la luz de los Derechos Humanos en la concepción del Estado y su intrusión en la actividad individual.
De esta manera es a partir del concepto de dignidad humana, de la concepción de nuestro Estado como un Estado social de Derecho (artículo 1º C.P.) y el sistema de derechos humanos, que se establecen principios y valores que delimitan y estructuran las garantías procesales.
En este orden de ideas, nuestra constitución política, en su artículo 29 se encarga de evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, se vean afectados por la admisión de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso, cuyos requisitos y condiciones, bajo las cuales pueden ser válidamente obtenidas, se encuentran regulados en la ley[1], al señalar que: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
Lo anterior significa que el debido proceso en relación con la prueba se refiere a dos aspectos, cuales son, de una parte, el procedimiento que debe seguirse para su incorporación al proceso, y, de otra, que no se violen los derechos fundamentales.
En efecto, en cuanto al procedimiento, significa que la prueba cumpla con los requisitos esenciales de la contradicción y la publicidad, que se desconocen cuando la parte contra quien se propone no fue debidamente vinculada al proceso o no estuvo representada por la persona llamada a cumplir esa función, desconocimiento que es sancionado con nulidad, de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 140 del C.P.C.
En relación con el segundo aspecto, violación de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado que encaja dentro de la inobservancia del debido proceso, al afirmar que “la utilización de una maquinación moralmente ilícita constituye clara inobservancia de los principios de formalidad y legitimidad de la prueba judicial y de la licitud de la prueba respecto a la persona humana.”[2]
Para abordar el tema del principio de licitud probatoria, es imperioso y necesario partir del artículo 1º de nuestra norma de normas que establece que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el “respeto de la dignidad humana”, del artículo 13 que consagra el derecho a la igualdad, y del artículo 29 que sanciona con nulidad de pleno derecho la prueba obtenida no sólo violando las formalidades, sino también los derechos fundamentales.
No existe en nuestro medio una norma que expresamente se refiera a la ilicitud de la prueba, como sí lo consagran algunas legislaciones extranjeras. Tampoco regula la eficacia de la prueba obtenida por medios lícitos, pero emanada o con conexión con una ilícita. Así, ante la ausencia de una norma que regule la validez de la prueba lícita derivada de la ilícita, le corresponde a la jurisprudencia establecer el criterio que debe seguirse.
“La licitud significa que los medios probatorios se ajusten a las formas establecidas y no se violen los derechos fundamentales de la persona que consagra la Constitución Política, como es el de la intimidad (art. 15), la honra (art.21), etc.”
Estas formalidades se refieren, no a las distintas fases que implican la prueba cuya omisión implica irregularidad que afecta su eficacia; sino a que no se obtengan con violación de los derechos fundamentales.
Entonces, podemos afirmar, al tenor de lo dicho por Echandía que una prueba ilícita es “aquella que se obtiene violando los derechos fundamentales de las personas, bien haya sido para lograr la fuente de prueba o bien para lograr el medio probatorio, y su proscripción es consecuencia de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamientos y de su afirmada condición de inviolables”.[3]
En este punto es necesario hacer claridad en el sentido de que existen diferencias sustanciales entre las pruebas ilícitas y las pruebas ilegales. Las pruebas ilegales son aquellas que se practican o aducen al proceso sin que se cumplan los requisitos esenciales establecidos en la norma jurídica, esto es, violando las formas establecidas en cuanto a su proposición, ordenación y práctica. En tanto que las pruebas ilícitas, como se ha dicho, implican la flagrante violación de los derechos fundamentales de las personas. Es así como la prueba ilícita, tiene pleno respaldo constitucional, pero la regulación en cuanto a la forma e proceder corresponde a los distintos ordenamientos procesales, de acuerdo con los cuales debe ser rechazada de plano o in limine.
En muchos planteamientos la Corte se ha pronunciado sobre la diferencia existente entre prueba ilícita e ilegal:
“Se entiende por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima; y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida. La prueba ilícita debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales. En cada caso, de conformidad con la Carta y las leyes deberá determinarse si excepcionalmente subsiste alguna de las pruebas derivadas de una prueba ilícita, o si corren la misma suerte que ésta. La prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior. En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.”[4]
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