QUERELLANTE, ACTOR CIVIL ,PRESCRICION Y REBELDIA
Enviado por 011713 • 10 de Marzo de 2014 • 4.035 Palabras (17 Páginas) • 463 Visitas
QUERELLANTE, ACTOR CIVIL, PRESCRIPCION Y REBELDIA.
El querellante es la persona que habiendo sido víctima de una infracción, se decide a impulsar la acción penal por sí misma, es decir con independencia del Ministerio Público.
Si usted se decidiera a presentar querella, lo que tiene que hacer obligatoriamente por medio de un abogado, en las condiciones que dispone el CPP. En su rol de querellante tendrá derecho a:
a) Presentar su acusación o adherirse a la acusación del Ministerio Publico.
b) Aportar elementos de prueba para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.
c) Solicitar la condena, así como,
d) impugnar cualquier decisión que le sea desfavorable y que el CPP permita ser atacada por vía de recursos.
La constitución en querellante se hace mediante un escrito que está sometido a determinadas formalidades de forma y fondo. Es necesario puntualizar que usted no está obligada a querellarse para participar en el proceso penal. Usted podría limitarse a presentar denuncia, sin necesidad de ser asistida por un abogado, aunque es lo recomendable. La denuncia no es más que la noticia que usted lleva a la autoridad competente sobre el hecho punible o infracción y sus circunstancias, en este caso del que usted ha sido víctima. Usted puede llevar su denuncia escrita o presentarla en forma oral en cuyo caso quien la recibe levanta un acta. Como denunciante, usted no es parte en el proceso, pero en su caso, dado que según expone es la víctima, el CPP le reconoce en esta condición, entre otros, los siguientes derechos: a) a intervenir en el procedimiento conforme las disposiciones del CPP; b) de recurrir los actos que den por terminado el proceso; c) a ser informada de los resultados del procedimiento y d) a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal.
Art. 267.- Querella.
La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el ministerio público.
Art. 268.- Forma y contenido.
La querella se presenta por escrito ante el ministerio público y debe contener los datos
mínimos siguientes:
1) Los datos generales de identidad del querellante;
2) La denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personas jurídicas;
3) El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos;
4) El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.
Anotaciones:
(1) Referirse a los Arts. 31,50 al 53, 85 al 87, 118 al 125, 267 al 272, 282, 295, 296, 301.1, 302, 345 CCP.
(1) Doct. La querella no es otra cosa que una denuncia, a la que se suma una instancia o solicitud de constitución como sujeto procesal. Por tal razón, los requisitos de admisibilidad de una querella suelen ser mas estrictos, en especial en lo que se refiere a las circunstancias que legitiman a la persona solicitar su participación como querellante.
Nota: 1- Referirse a las anotaciones contenidas en los Arts. 85 al 87CCP, Pags. 147, 150 y 151, respectivamente.
Art. 269.- Admisibilidad.
Si el ministerio público estima que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigación.
Si ésta ya ha sido iniciada, el querellante se incorpora como parte en el procedimiento.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo precedente, el ministerio público requiere que se complete dentro del plazo de tres días. Vencido este plazo sin que haya sido
Completada, se tiene por no presentada.
El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que éste decida sobre la disposición adoptada por el ministerio público sobre la admisibilidad de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisión de la querella y a la intervención del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución del juez es apelable.
Anotaciones:
(1) Referirse a los Arts. 119, 121, 122 CCP.
(2) Referirse a los Art. 119. 1CCP.
(3) Referirse a los Art. 119. 2CCP.
(4) Referirse a los Art. 119. 4CCP.
(5) Referirse a los Art. 119. 3CCP.
Nota: 1- Referirse a las anotaciones contenidas en los Arts. 85 al 87CCP, Pags. 147, 150 y 151, respectivamente
Art. 270.- Oportunidad.
La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si la querella es presentada en la audiencia preliminar, deben cumplirse todas las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa.
Anotaciones:
(1) Referirse a los Arts. 278, 303CCP.
(2) Referirse a los Arts. 298 al 304CCP.
(3) Referirse a los Arts. 85, 86, 87, 119, 268CCP
Art. 271.- Desistimiento.
El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado.
Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa:
1) Citado legalmente a prestar declaración testimonial no comparece;
2) No acuse o no asiste a la audiencia preliminar;
3) No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público;
4) No comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal.
El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cual quiera de las partes. La decisión es apelable.
Anotaciones:
(1) Referirse a los Arts. 124, 398CCP.
(2) Op. Este desistimiento se considera expreso, voluntario, explicito, manifiesto.
(3) Op. Este desistimiento es considerado tácito, implícito, sobreentendido, inferido, supuesto.
(4) Referirse a los Arts. 393,410 al 415CCP.
Art. 272.- Imposibilidad de nueva persecución.
El desistimiento impide toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación con los imputados que
Participaron en el proceso.
Anotaciones:
Referirse a los Arts. 9,124, 271, 398CCP.
Por su parte el Actor
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