RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL.
Enviado por edgarhidalgo • 8 de Marzo de 2017 • Trabajo • 1.334 Palabras (6 Páginas) • 549 Visitas
[pic 1]
Escrito N°
Exp. N° 00059-2014-0-1706-JR-LA-06
Especialista: Dra. Sandra Vásquez Ramos.
Materia: Acción Contenciosa Adm.
Sumilla: Interpone RECURSO DE APELACIÓN contra sentencia.
SEÑOR JUEZ DEL SEXTO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE CHICLAYO.
MARLENI MARTÍNEZ GALINDO, en los autos seguidos contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros sobre acción contenciosa administrativa, a usted digo:
Que en ejercicio al derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva y al debido proceso, recurro a su despacho con la finalidad de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contenida en la Resolución N° SEIS de fecha 30 de enero 2017, notificada a mi parte el día 24 de febrero del 2017, por estar dentro del plazo de ley, a fin de que la Resolución Impugnada se reforme y se declare FUNDADA mi demanda y como CONSECUENCIA de ello se DECLARE:
a) la nulidad de la Resolución Administrativa Ficta; b) la nulidad del Oficio Nº 4385-2013/GR.LAMB/GRED/UGEL-LAMB-ADM-PER-ESCAL que deniega mi solicitud; y c) se ordene a la demandada cumpla con acumular 04 años de formación profesional a mi tiempo de servicios.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
- ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
La resolución apelada me causa agravio porque equivocadamente declara improcedente mi demanda, habiendo incurrido en los siguientes errores:
- La Resolución incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados; motivo por el cual estamos ante una decisión que no se ajusta al mérito de lo actuado, contraviniendo el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil. El juzgador debe realizar una revisión y verificación más exhaustiva y profunda de los medios probatorios en conjunto del presente proceso.
- Los fundamentos que sustentan la declaratoria de improcedencia de mi demanda, expuestos en el tercer considerando de la resolución apelada, es que se está encuadrando mi derecho dentro de os alcances de la Ley N° 24156 (Ley General), la cual establecía el derecho de todo servidor público de agregar un tiempo de servicio por un periodo adicional de hasta cuatro años de formación profesional, cuando el trabajador ha cumplido quince o trece años según se trate de hombres o mujeres, y que dicha norma ya ha sido derogada el 24 de abril de 1996 por la Décimo Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 817, y que la recurrente no cumple con los requisitos para tal derecho, criterios éstos muy equivocados que no se ajustan a la realidad de los hechos, como lo paso a demostrar en los siguientes párrafos.
- Grave error se ha cometido en el cuarto considerando de la resolución apelada, al afirmar el juzgador que ha hecho un análisis de los fundamentos de hecho y probatorio propuesto por las partes, y establece que “la actora ni siquiera se encontraba laborando durante el tiempo de su vigencia, por lo tanto no le alcanzaría el beneficio de reconocimientos de 04 años de formación profesional, establecido por el derogado artículo 1 de la Ley N° 24156 vigente hasta el 23 de abril de 1996”, por lo que no puede entonces ampararse la pretensión propuesta, pues el derecho invocado no había aún ingresado al ámbito de dominio de la actora cuando el derecho para acumular años de formación a los años de labor realizada, fue eliminado por el sistema jurídico con motivo de la derogación del artículo 1º, de la Ley N° 24156”.
- La recurrente tiene la calidad de profesora al servicio del Estado Peruano, habiendo ingresado a laborar como Profesora de Aula el 01 de marzo de 1998, perteneciendo a los regímenes laborales de la LEY DEL PROFESORADO N° 24029, en cuyo Art. 43º disponía taxativamente en su tercer párrafo: “Para los Profesores o Licenciados en Educación, los años de estudios de formación profesional son acumulados al tiempo de servicios a partir de los doce y medio (12.5) años de servicios para las mujeres y de los quince (15) años para los varones" (Modificado por la Ley Nº 25212)”; esta Ley del Profesorado tuvo vigencia desde el 14 de diciembre de 1984 hasta el 26 de noviembre del 2012 que fue derogada por La Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, por lo tanto al pertenecer la recurrente a un Régimen Laboral Especial (LEY DE PROFESORADO), no se me puede encuadrar o aplicar una Ley General que es la Ley 24156 por el principio de especialidad de la Ley “La Ley especial prima sobre la ley general”; en tal sentido prima lo que establece La Ley del Profesorado N° 24029 ante lo que establece la Ley N° 24156.
- La Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley Nº 25212, establecía: “Los profesionales de la Educación, con un mínimo de doce y medio (12.5) años las mujeres y de quince (15) años los varones, tienen derecho a acumular los años de estudios de formación profesionales hasta cuatro (04) años de estudios regulares y hasta tres (03) años, si son estudios en períodos vacacionales o a distancia”.
La recurrente desde el 01 de marzo de 1998 que ingreso a laborar como profesora de aula, hasta el 01 de septiembre 2010 (fecha que aún estaba vigente la Ley del Profesorado N° 24029) ya había cumplido 12 años y medio exigidos por dicha norma para acceder a beneficio de acumulación de mis años de formación profesional a mi tiempo de servicios, por lo tanto en aquella fecha ya había adquirido tal derecho que tiene la calidad de irrenunciable e imprescriptible, reconocimiento que la entidad empleadora tenía la obligación de hacerlo de oficio, pero como lo hizo oportunamente, es que he pedido su regularización mediante solicitud escrita, cuya denegatoria ficta estoy ahora accionando su nulidad mediante este proceso contencioso administrativo.
...