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REGIMEN CONTABLE Y TRIBUTARIO DEL SECTOR EDUCACION


Enviado por   •  11 de Mayo de 2018  •  Tarea  •  4.641 Palabras (19 Páginas)  •  363 Visitas

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RÉGIMEN CONTABLE Y TRIBUTARIO EN EL SECTOR EDUCATIVO

LA CONSTITUCIÓN

El Art. 19 establece que universidades, institutos superiores y demás centros educativos se encuentran INAFECTAS de todo  impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades   y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. Y para Inst. Educativas Privadas que generen  ingresos  que por ley sean utilidades, podrá establecerse como I.R.

CLASIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES EDUCATIVAS:

  1. ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO: Las personas jurídicas sin fines de lucro tienen especial importancia en nuestro ordenamiento jurídico, según art. 2 inc. 13 de la Constitución que reconoce como derecho fundamental de las personas: “A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley”.
  1. El Trib. Constitucional señala que tiene un doble contenido:
  • Como un atributo de todas las personas a asociarse libremente, sin autorización acorde a ley;
  • Y como forma de organización jurídica, const. como derecho de asociación limitada, los que no serán de lucro.
  1. En la doctrina podemos apreciar que cuando se trata de definir ese tipo de P.J., se encuentran presentes las siguientes características:
  • concurrencia de personas organizadas para realizar una actividad común;
  • vocación de permanencia en el tiempo; y
  •  finalidad no lucrativa.

El art, 80 del Cod. Civil ha definido a la asoc. de la sig. manera: “…es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común, persiguen un fin no lucrativo.”

  1. Fin no lucrativo

El carácter no lucrativo de las asoc. debe entenderse como el impedimento para distribuir las ganancias que pudieran tener entre sus miembros, a diferencia de lo que ocurre en las P.J. regidas por la L.G. de S0C., lo cual justifica que en nuestra legislación no tengan un mismo tratamiento.

 

  1. El Problema del Patrimonio

Se encuentra relacionado al tema del patrimonio de la asociación, el cual debe aplicarse al objeto social y  del cual los asociados no tienen ningún derecho.

Las consecuencias que se derivan de tal afirmación son:

a) la prohibición de repartir los beneficios económicos que se obtengan entre los asociados, y

b) en caso de disolución y liquidación, el haber neto resultante no puede repartirse entre los asociados, sino que tiene que destinarse a la persona que se haya previsto en los estatutos o, en su defecto, a la que señalen la Sala Civil de la Corte Superior, conforme lo prevé el artículo 98 del Código Civil.

Empresas en el Sector Educativo

Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, D. Leg. N° 882

Se aplican a todas las I.E.P. en territorio nacional. Toda P.N o P.J. tiene el derecho a la libre iniciativa privada, para realizar actividades en la educación con o sin finalidad lucrativa

Las I.E.P., deberán organizarse jurídicamente en el derecho común y en el régimen societario, incluyendo las de asociación civil, fundación, cooperativa, E.I.R.L. y empresa unipersonal.

Disposiciones Trib. en el D.L. 882

Artículo 11º.- Las I.E.P. se regirán por las normas del REG. Gral del I.R..

Se entiende por I.E.P. aquellas referidas en el 2do párrafo del Art. 1º y en el Art. 4º, siempre que no estén comprendidas en algunos de los volúmenes de la Ley General del Presupuesto de la República.

Artículo 12º.- En el 4to párrafo del Art. 19º de la Const. Política del Perú, la utilidad obtenida por las I.E.P. será la diferencia entre los ingresos totales y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo la R.N. A fin de la determinación del I.R. correspondiente se aplicarán las normas generales del referido Impuesto.

Artículo 14º.- En el i) del art. 28º del D.L. 774 Ley del I.R., el texto siguiente: "Art. 28º son Rentas de 3ra Categ.: i) Las rentas obtenidas por las I.E.P."

Antes y Después del D.L. 882

Antes de la entrada en vigencia del D.L. N° 882, las universidades y los centros educativos y culturales no eran contribuyentes del I.R.; y por ende, no estaban obligados a presentar D.J. como tales.

A partir de la vigencia las I.E.P. están afectas al I.R. y, por lo tanto, están obligadas a presentar las D.J. de dicho Impuesto.

Sin embargo, están exoneradas los incisos b) y m) del artículo 19° del TUO de la Ley del I.R.

INFORME N° 027-2002-SUNAT/K00000

Se consulta si las instituciones educativas particulares, en sus diversos niveles educativos, se encuentran afectas, exoneradas o inafectas al Impuesto a la Renta de tercera categoría.

SUMILLA

En principio, las Instituciones Educativas Particulares se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta de tercera categoría.

No obstante, aquellas Instituciones Educativas Particulares que se constituyan como fundaciones o asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente los fines contemplados en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entre los cuales se encuentra el educativo, estarán exoneradas del Impuesto a la Renta; siempre que cumplan con los requisitos señalados en dicho inciso.

También se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta, las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo

INFORME N.° 005-2015-SUNAT/5D0000

Se consulta qué se debía comprender por “renta reinvertible”, tratándose de universidades que tuvieron derecho a aplicar el crédito tributario por reinversión que establecía el artículo 13° del Decreto Legislativo N.° 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.

  • CONCLUSIÓN: Las universidades que tuvieron derecho a aplicar el crédito tributario por reinversión establecido en el artículo 13° del Decreto Legislativo N.° 882, debieron considerar como “renta reinvertible” la constituida por las utilidades consideradas de libre disposición conforme a la Ley General de Sociedades.  

En el Impuesto a la Renta

  • Están  exoneradas  del  I.R.  las rentas en  el país,  de  fundaciones  afectas  y  asociaciones sin    fines    de    lucro entre otros   fines,   educación, siempre que         no se distribuyan, directa o indirectamente, entre  sus asociados.
  • Las rentas obtenidas por I.E.P. se   consideran de 3ra categoría, y gravados con el I.R. de acuerdo a las Normas del  Régimen  General,  es  decir         no  podran acogerse  al Regimen  Especial del I.R.
  • A  fin  de  determinar  la  R.N. de  las  I.E.P. se  consideraran    los  ingresos totales  percibidos   como   R. Bruta de 3ra categoria, conforme a la ley del I.R. y se deducirán  los gastos necesarios para producir  tales ingresos y mantener su fuente.
  • La   diferencia   entre   la   R. bruta y   los   gastos constituye la renta sobre la que se adicionan o deducen los reparos tributarios para determinar la R.N. a la que se aplicará la tasa del impuesto.

Asociaciones o Fundaciones con Fines Educativos

Se encuentran exonerados hasta el 31/12/2018 las rentas que sean destinadas a sus fines específicos  en el país y no se distribuya directa o indirectamente entre  sus  asociados y que  en  sus  estatutos  esté previsto  que su patrimonio se destinara en caso de disolución a cualquiera de sus fines contemplados en sus estatutos.

El caso de los Institutos

El art.  52  de  la  Ley  29394,  Ley  de  Institutos  y Escuelas de Educación Superior se establece que gozan de inafectación de todo tipo  de  impuesto, que  pudiera afectar bienes, servicios o actividades propias de la finalidad educativa.

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