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Retardo Procesal


Enviado por   •  3 de Noviembre de 2012  •  1.546 Palabras (7 Páginas)  •  1.292 Visitas

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CAPÍTULO I

EL PROBLEMA.

Planteamiento del Problema

En Venezuela, la celeridad de la decisión jurisdiccional tiene rango constitucional. El incumplimiento de este mandato produce la conocida "justicia tardía", la cual lejos de dar la respuesta esperada genera nuevos conflictos humanos, siendo el más grave de ellos "el preso sin condena". Por esta razón, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) en su artículo 7.5, consagró "el derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable".

Históricamente, uno de los motivos de rechazo social al sistema lo constituye el retardo procesal. A pesar de los importantes avances legislativos en materia procesal aún persiste el referido fenómeno, lo cual afecta la fase de investigación, la intermedia y la de juicio, incluida la fase de ejecución de la sentencia. En opinión del procesalista Arboleda (2007):

…una justicia tardía, cuando ya la sociedad se ha olvidado inclusive del delito, cuando ya se ha apagado la conmoción pública que aquel produjo, no es exactamente la justicia a la cual propende un derecho procesal penal garantizador de la libertad individual y del debido proceso. (p.11).

De igual manera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000) hace referencia a la irregularidad de las dilaciones indebidas en todos los procesos, el cual se observa que en su

encabezamiento, dice: "…a obtener con prontitud la decisión correspondiente..." y en su primera parte, a garantizar una justicia "sin dilaciones indebidas...", es así como se garantiza a los ciudadanos que la justicia será pronta y efectiva.

Todo esto en resguardo a las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, del demandado, para el caso de designársele defensor judicial de oficio, defensor ad-litem, habrá de dársele preferencia a su apoderado, si lo tuviere, quien obviamente tiene interés y vocación para su defensa, debido a su vinculación con su defendido. El procesalista Rengel (2003) sobre el nombramiento del defensor ad-litem, expone lo siguiente:

El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la Ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. En la designación del defensor debe darse preferencia en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere (Artículo 225 Código. Procedimiento. Civil, p.11).

Es importante considerar que la institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito primeramente que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo y por último que el demandado que no ha sido citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

De igual manera Puppio (2006), hace mención de los defensores ad – litem de la siguiente manera:

La representación sin poder: El legislador pretende facilitar el derecho a la defensa consagrado en la constitución, y ratificado en el artículo 15 del C.P.C.

-Hay casos de representación sin poder tal como es la figura del defensor ad – litem o defensor Judicial prevista en los artículos 223, 224 y 225 del C.P.C. El defensor ad – litem es designado en los siguientes casos:

En el supuesto de que el demandado no se presente a juicio por si ni mediante apoderado.

El otro supuesto es cuando conste que el demandado no esta presente en el país y no dejo apoderado o este se niega a representarlo.

En ambos casos y previo cumplimiento de los requisitos legales deberá agotarse la citación de demandado a través de carteles y, trascurrido el término señalado en los mismos, el juez designará un defensor para que luego el citado haga valer y defienda los derechos del demandado durante el juicio. (p.9)

De acuerdo a lo expuesto se puede observar que existe una laguna jurídica en el Código de Procedimiento Civil (1990), en lo que respecta a la designación de defensores Ad – litem, ya que este establece como se dijo anteriormente los casos en los cuales se deberá realizar tal designación, no estableciendo el número de veces que se realizará lo que a su interpretación

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