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SUCESIÓN NECESARIA


Enviado por   •  7 de Noviembre de 2014  •  Síntesis  •  2.247 Palabras (9 Páginas)  •  234 Visitas

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SUCESIÓN NECESARIA

La Legítima: Artículo 883.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición. (Cualquier condición o límite que se establezca para la legítima es nula, esto se debe a que la legítima es un derecho de propiedad que se tiene asignado por la ley).

Naturaleza Jurídica

Siendo una obligación y consecuente derecho que deriva de la Ley, más bien debemos buscar su fundamento, el cual parece radicar, en opinión de los estudiosos de la materia, en el espíritu de solidaridad que anima a los integrantes del grupo familiar más íntimamente ligados por el vínculo parental, y que hace que los ascendientes, los descendientes y los cónyuges, tengan la obligación moral de procurar a sus descendientes ascendientes y cónyuges, la mayor suma de comodidad que le fuere posible; y por tanto a preferirles en todo caso, antes que a otros parientes más lejanos o extraños. En este sentido, Ricci escribe; “conceder al individuo la más ilimitada libertad de testar, equivaldría con frecuencia a sancionar el olvido y el desprecio de los más sagrados deberes. Si a un padre le fuere lícito dejar todo su patrimonio a un extraño y legar la miseria a sus propios hijos, la conciencia pública se alzaría indignada contra el padre inhumano que rompía todo vínculo con su familia, y contra la Ley que consintiese semejante iniquidad. Era, pues, necesario que el legislador, con respecto a cierta personas unidas estrachamente con el de cujus, limitase su facultad de disponer y al mismo tiempo dispusiese él de la cuota sustraída a la libre disposición del testador”.

Herederos Legitimarios

A. Los descendientes: Se comprende bajo esta denominación en primer lugar a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y a éstos se asimilan los habidos en matrimonios putativos o nulos (Artículo 127 del Código Civil), y los adoptados, y en efecto de unos y otros, los demás descendientes en ulterior o ulteriores grados, es decir; nietos, bisnietos, etc., quienes irían a la sucesión legítima por representación de su ascendiente legitimarios premuerto, o por derecho propio si no hubiere descendientes de grado más próximo.

B. Los ascendientes: Tienen derecho a la legítima sólo cuando no existan descendientes, o si existiendo, han sido declarados indignos o han renunciado, los ascendientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano por lo que todos están en el mismo grado, la cuota legítima se repartirá proporcionalmente entre ellos, sin tener en cuenta que la línea sea paterna o materna.

C. El cónyuge sobreviviente que no esté legalmente separado de bienes: Requisito especial para que el cónyuge tenga derecho a la legítima es que no se encuentre separado de bienes aunque lo esté sólo de cuerpos, así pues, decretada la separación por sentencia judicial cualquiera sea el fundamento de ésta cesará el derecho a percibir la legítima para el cónyuge sobreviviente. En cuanto a la separación de bienes anterior al matrimonio, establecida mediante capitulaciones, la jurisprudencia ha establecido que la "separación de puede ocurrir, convencionalmente antes de la celebración del matrimonio en virtud de las capitulaciones matrimoniales, como consecuencia de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y también por sentencia judicial en la hipótesis del artículo 171 del Código Civil. La expresión de contenido genético empleada por la ley al referirse al cónyuge no separado legalmente de bienes, no permite distinciones entre cada una de estas especies de separaciones, y por consiguiente, de la separación de bienes provenientes de las capitulaciones". Y más adelante sigue "… cuando los cónyuges han optado por celebrar capitulaciones matrimoniales… el legislador, atendiendo a la situación de independencia económica establecida entre ellos, ha querido mantener aquella independencia aún después de la muerte, permitiendo a los cónyuges disponer por testamento de la totalidad de sus bienes recíprocamente, es decir, que no los obliga a conservar cuota alguna de los bienes de uno en beneficio del otro".

Derecho del Legitimario

El legitimario tiene, por mandato expreso de la ley, el derecho de pedir la reducción de las disposiciones testamentarias, cuando éstas excedan de la porción disponible lesionado su cuota legítima. Esta acción de reducción reproduce la antigua actio ad supplendam legitimam y la querella inofficiosi testamenti; tiene lugar sea quien fuere el agraciado con la liberalidades y su objeto es la disminución de éstas hasta el límite de la porción libre. Para efectuar esta reducción, se hace necesario recurrir a diversos cálculos matemáticos de acuerdo con lo que ya conocemos acerca de la reunión ficticia, imputación y colación. Siendo lo esencial determinar cuál es el monto exacto del as hereditario al momento de la apertura de la sucesión, a cuyo efecto se deduce el pasivo de la suma de los bienes existentes, más las liberalidades hechas a otros herederos legitimarios o no y a extraños, haya o no dispensa de colación. La acción de reducción procederá, cuando del cálculo anterior resulte que el testador dispuso en vida y para después de su muerte una cuantía de bienes superior a la que le estaba permitida. La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco (5) años (Arts. 888 y 889 C.C). Si el valor de la donación excede de la cuota disponible o es igual a ella, todas las disposiciones testamentarias quedan sin efecto (Art. 890 C.C.). Igualmente, cuando las disposiciones testamentarias exceden de la cuota disponible o de la parte que de ésta quedare después de hecha la deducción del valor de las donaciones, la reducción se hará proporcionalmente, sin hacer distinción entre quienes tengan el carácter de herederos y quienes tengan el de legatarios (Art. 891 C.C.). Sin embargo, siempre que el testador declare su voluntad de que una liberalidad tenga efecto con preferencia a las demás, esta preferencia tendrá efecto y la disposición no se reducirá sino en tanto que el valor de las otras liberalidades no baste a completar la porción legítima (Art. 892 C.C.).

Cuando la liberalidad consista en el legado de un inmueble al que pueda segregársele una porción, la reducción se hará tomando la parte segregada equivalente a la cantidad de reducir; pero si no es susceptible de segregación o de cómoda división, tendrá derecho a la finca el legatario siempre que la reducción no absorba la mitad del valor de ésta; y en

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