SUSPENSION DE COBRO CUOTAS
Enviado por juanroro • 9 de Junio de 2019 • Examen • 1.867 Palabras (8 Páginas) • 162 Visitas
Vistos los autos y;
CONSIDERANDO.
- Conforme escrito de demanda presentado por la parte actora en fecha 11 de diciembre del año 2018, contra el Estado (Ministerio de Seguridad Publica.) se tiene que, dentro de la medida cautelar planteada, la parte actora solicita lo siguiente: " 1.) Se me reubique a la delegación policial de Sarapiquí y se suspenda el acto Administrativo de traslado. 2.) Se investigue el Hostigamiento laboral por parte de los directores policiales de limón.
- Mediante resolución de las ocho horas y tres minutos del cinco de febrero del año dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de Trabajo del I Circuito judicial de la zona Atlántica, se confiere audiencia a la accionada de la solicitud de dicha medida cautelar y el Estado mediante escrito de fecha 25 de febrero del año 2019 procede a dar contestación a la misma y con los argumentos que esboza, solicita se declare sin lugar la medida cautelar (demanda asociada en fecha 11 de diciembre del año 2018).-
- SOBRE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR. La tutela cautelar como derecho fundamental atípico derivado del artículo 41 Constitucional, sea la norma que establece el derecho a obtener una justicia pronta y cumplida (ver Voto 6224-2005 de la Sala Constitucional), no solo requiere para su efectiva materialización del cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como del Fumus Boni Iuris (Apariencia del Buen Derecho) y del Periculum in Mora (Peligro en la Demora), así como la ponderación de intereses en juego, sino que y además, importa la verificación sobre la presencia o existencia de las que se han dado en llamar características estructurales de la medida cautelar. Refiere lo anterior a la instrumentalidad, la provisionalidad, a la urgencia, tanto como la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento conforme el que se solicita, con la finalidad de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, Al tiempo, la medida cautelar en la materia que nos ocupa se erige como excepcional, frente a la regla de la ejecutividad de que gozan los actos administrativos aún y cuando son impugnados. En lo que respecta a los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la Medida Cautelar, habrán de concurrir entonces: 1) Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho: conforme a este presupuesto, para la procedencia de la medida cautelar debe mediar "seriedad en la demanda", es decir, una probabilidad de éxito tal que la demanda no resulte a simple vista palmariamente carente de seriedad, o en su caso temeraria. Para la doctrina, no es otra cosa que la probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe implicar verter pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo tomando en cuenta lo elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida, 2) Periculum in Mora o Peligro en la Mora: este presupuesto consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el Proceso Arbitral. Así, este presupuesto requiere la presencia de dos elementos: por un lado el daño o perjuicio grave y la demora en el Proceso de Cognición Plena, sin dejar de lado claro está, que dentro de este presupuesto se encuentra lo que la doctrina ha calificado como la "Bilateralidad del Periculum in Mora", o como comunmente se le conoce, la ponderación de los intereses involucrados o "en juego", 2.1) Daños y perjuicios graves: El presupuesto alude a la demostración de que los daños que se reprochen como susceptibles de producirse en el accionante de no adaptarse la medida que se requiere efectivamente sean susceptible de producirse, ya actual o potencialmente. Trátese además de daños que deberán ser estimados como "graves" y derivados de la situación aducida. Sobre el particular, las lesiones acusadas de graves, al menos deben ser, comprobadas a través del principio racional de prueba y con un mínimo de rigor probatorio con carga de prueba sobre el interesado, lo que no quiere decir otra cosa, que no basta con aducir el daño en los términos dichos, sino que y además, debe probarse la existencia presente o potencial de los mismos, y acreditarse las circunstancias bajo las que habrán de ser éstos considerados como daños "graves" para quien requiere el dictado de la cautela. Sobre el esfuerzo probatorio que deberá mediar a estos efectos, habrán de ser consideradas las circunstancias de cada asunto en particular, existiendo la salvedad excepcional de que tal gravedad del daño resulte de ser determinada prescindiendo, con diferencia de grado, del rigor probatorio mencionado, sólo si ésta circunstancia es claramente deducible a partir de los elementos con que se cuente el momento del dictado del fallo correspondiente, pero ello de forma excepcional, en el tendido que el Juzgador no se encuentra llamado a suponer donde la parte se encuentra obligada a probar. 2.2) Demora en el Proceso de Cognición Plena: Este presupuesto refiere a la situación que se genera en ocasión de los procesos Jurisdiccionales que requieren para su desarrollo y posterior fenecimiento, de la realización de una serie de actos concatenados a través de los cuales se garantiza no sólo el debido proceso, sino la emisión de un fallo lo más cercano posible al valor justicia. El cumplimiento de cada uno de esos actos evidentemente demanda tiempo, y si bien en determinadas circunstancias es posible esperar la emisión de la sentencia sin menoscabo de la situación jurídica aducida, es lo cierto que en muchas otras tal espera es capaz de producir graves daños a la misma, o lo que es más grave, hacer nugatorio el derecho alegado, y es allí donde la tutela cautelar adquiere especial relevancia. 2.3) Bilateralidad de Periculum in Mora: Bajo esta denominación se alude a la ponderación de los intereses en juego, vinculado ello con el interés público que sea susceptible de encontrarse en necesidad de ser protegido frente al interés de terceros y por supuesto al interés del gestionante de la medida, debiendo valorarse comparativamente los mismos, e imponiéndose la denegatoria de la medida cuando el perjuicio sufrido o susceptible de ser producido a la colectividad o terceros, sea cualitativa y cuantitativamente superior al experimentado por el solicitante de la medida si ésta no le es otorgada.
- CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Para la determinación de la procedente de la medida es también importante tomar en cuenta, tal y como fuera señalado supra y además de los presupuestos ya indicados, que la medida que vaya adoptarse estructuralmente cuente con las siguientes características: 1) La instrumentalidad e independencia previa con relación a la sentencia definitiva que se produzca en un proceso principal, cuestión que determina al propio tiempo, la subordinación o accesoriedad de la medida con respecto del proceso principal dentro o a efecto del cual se dicta, 2) La provisionalidad, en cuanto su eficacia en principio se agota al momento de dictarse la sentencia de mérito en el asunto principal o cuando las circunstancias así lo impongan. Es decir, tiene efectos supeditados a la pendencia de aquel proceso, tanto como y por otro lado, a la permanencia en el tiempo de las circunstancias que fuesen tomadas en cuenta para su adopción, características que traen causa de su intrínseca posibilidad de modificación o revocación (eficacia rebus sic stantibus). 3) La urgencia, para evitar el peligro en la mora, nota que justifica las medidas cautelares adoptadas ante causam, prima facie o inaudita altera parte, 4) La sumaria cognitio, esto es, que este tipo de medidas son adoptadas en virtud de una cognición sumarísima efectuada por el órgano jurisdiccional, sin entrar a prejuzgar sobre el mérito del asunto que de forma alguna sustituye la plenaria sucesión de pasos que implica el proceso de conocimiento.
- SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR EN EL CASO CONCRETO: Es criterio del suscrito Juzgador que la medida cautelar solicitada no es procedente. Ello en virtud de que las dos principales normas que regulan los presupuestos que se deben cumplir para accesar a la tutela peticionada en los términos que la parte gestionante así lo hace, que son los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo. El artículo 21 dispone: "La medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso, produzca graves daños y perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad". Así, para la procedencia de una medida cautelar, habrá como condición insalvable de demostrarse que de surtir los efectos propios del acto objeto de la cautela se producirán ya no sólo los daños y perjuicios que resulten propios del mismo, sino que y además, éstos habrán de ser considerados graves. Por su parte el numeral 22 establece: "Para otorgar o denegar alguna medida cautelar, el tribunal o el juez respectivo deberá considerar, especialmente, el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y perjuicios provocados con la medida a terceros, así como los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad ni se afecte en forma grave la situación jurídica de terceros.". El cual determina la necesaria concurrencia de otro presupuesto, cual es el constituido por la conclusión a la que pueda llegar el Juzgador, una vez verificado el análisis sobre la ponderación de los intereses
Dicho lo anterior, la medida cautelar que se conoce se dirige a que se emita mandamiento y suspensión de cobro de los rubros impugnados, ante la demandada, con indicación que borrar del sistema estos rubros hasta que no exista resolución en firme que los sustente (demanda asociada en fecha 24 de marzo de 2017 imagen 1 a 7). Sin embargo, el hecho de la denegación de la misma, corresponde en virtud de que dicha petición es un asunto de trámite que habrá de ser visto en el momento oportuno, ya que precisamente corresponde al fondo del asunto ordinario para que se anule el cobro sobre los rubros que se encuentran impugnados, y que ademas se establezca la existencia de un cobro indebido por la demandada así como la nulidad del acto administrativo de aseguramiento. Aunado a lo anterior, no se puede tener por acreditado, el daño grave que potencialmente se le puede causar a la parte accionante de seguir surtiendo efecto las disposiciones reprochadas. En la medida de lo dicho hasta ahora, el presupuesto identificado supra como Periculum in Mora o Peligro en la Mora, no puede ser tenido como concurrente en este asunto de tal suerte que se impone el rechazo de la presente medida cautelar, y así se dispone.
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