Sentencia T 292
Enviado por katerinegar • 4 de Noviembre de 2013 • 1.296 Palabras (6 Páginas) • 336 Visitas
SENTENCIA T-292/06
HECHOS:
1. La compañía de Inversiones de la Flota mercante, le reconoció pensión de jubilación al señor Ramon Rey Delgado, el señor Rey fallecio y mediante la Resolución No 006 del 7 de febrero de 2000, el liquidador le reconocio la sustitución pensional a favor de la señora Lucia Gómez Arias y a su hijo, la resolución mencionada preciso lo siguiente:
“ARTICULO SEGUNDO: Reconocer y pagar a la señora LUCIA GOMEZ ARIAS, (…) en su condición de compañera permanente del señor RAMÓN REY DELGADO, el 50% de la pensión del jubilado fallecido, en la suma de UN MILLON CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON 94/100 ($1.1178.783.94) moneda corriente mensuales, a partir del 1 de enero de 2000, mientras no contraiga nupcias o haga vida marital”. (Las subrayas fuera del texto original).
2. La señora Gómez Arias, contrajo matrimonio, el día 9 de enero de 2001, en julio de 2004, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, le envió una comunicación a la accionante, donde le solicitaba explicar las razones por las cuales omitió información a la compañía sobres su matrimonio y le solicitaron el reintegro de los dineros que recibió por parte la de la compañía por concepto de sustitución pensional a partir de la fecha en la que contrajo matrimonio, la compañía decidió suspender el pago de sus mesadas pensionales has que la señora Gómez probara lo contrario.
3. En el año 2005, en ejercicio del derecho de petición y por intermedio de apoderada, la accionante solicitó a la Compañía de Inversiones el pago de las mesadas pensionales atrasadas, alegando grave desacato a la sentencia C-309 de 1996 de la Corte Constitucional.
4. La entidad dio respuesta al derecho de petición de la señora Gómez, mediante comunicaciones No 001431 del 14 de julio de 2005 y 001556 del 01 de agosto de 2005, indicando como motivo de la suspensión de la pensión, lo siguiente:
“(...) De conformidad con lo ordenado en la ley 71 de 1988, reglamentada mediante decreto 1160 de 1989, y teniendo en cuenta el numeral 42 del régimen de la empresa, se reconoció la sustitución pensional del causante a la Sra. LUCIA GOMEZ ARIAS, mediante resolución 006 del 7 de febrero de 2000.[Al respecto,] es preciso señalar que, sobre el artículo 7 del decreto 1160 de 1989 que reglamentó la ley 71 de 1988, la Corte Constitucional es incompetente para emitir pronunciamiento alguno, como quiera que se trata de un acto administrativo cuya legalidad debe ser evaluada por el Consejo de Estado (…)”.
5. Desde el mes de junio de 2004, la señora Gómez Arias tiene suspendidas sus mesadas pensionales.
MANIFESTACIONES DE LOS INTERVINIENTES
1. En primera instancia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá decidió declararla improcedente, en providencia del 18 de agosto de 2005, por las siguientes razones:
“En el caso materia del pronunciamiento, revisadas las pretensiones de la accionante, es evidente que se persigue el reconocimiento de la sustitución pensional y el consecuente pago de las mesadas dejadas de cancelar. Dicho asunto tiene señalado como medio ordinario de defensa la acción ordinaria laboral, y consecuentemente, la improcedencia de la acción constitucional de amparo, como vía principal para alcanzar las pretensiones incoadas.
Resultando claro que, (…) no [se] permite la procedencia de la acción de tutela como en efecto se declarará, habida cuenta que además, el perjuicio irremediable, que en relación con asuntos de origen laboral se contrae a la afectación del mínimo vital, no fue demostrado y tampoco se evidencian las circunstancias de urgencia, gravedad e impostergabilidad requeridas, en consecuencia, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo”.
2. La anterior decisión fue impugnada por la accionante y coadyuvada por el Procurador Judicial II, quien en virtud del artículo 177 No 7 de la C.P. y del Decreto Ley 262 de 2000, manifestó lo siguiente:
“las consideraciones de la sentencia C-309 referidas al asunto en estudio son de carácter obligatorio
...