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Sucesiones, Legados Especiales


Enviado por   •  18 de Julio de 2014  •  6.041 Palabras (25 Páginas)  •  312 Visitas

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LEGADOS ESPECIALES

Con el propósito de evitar confusiones, el Código Civil Venezolano regula de manera expresa ciertos y determinados legados de carácter peculiar, a los cuales la doctrina les da el nombre de “Especiales”.

Es importante señalar que en relación a los legados especiales, el legislador sólo se funda en lo que él presume que fue la voluntad del Testador, por ello precisamente no sigue siempre un mismo patrón, sino que actúa de manera bastante casuística.

Los Legados Especiales son:

1. El Legado de Cosa Ajena:

a) Legado de Cosa propiedad de un tercero

b) Legado de Cosa propiedad de un heredero o de otro legatario.

c) Legado de Cosa que ya era propiedad del mismo beneficiario del legado.

2. El Legado de Cosa que sólo pertenece en parte al Testador, a un heredero o a otro legatario.

3. El Legado de Cosa mueble determinada sólo in genere,

4. El Legado de Cosa designada como propia.

5. El Legado de Cosa designada como existente en determinado lugar.

6. El Legado de crédito o de liberación de deuda.

7. El Legado de prestaciones periódicas, en general y el de Alimentos, en particular

8. El Legado Alimenticio.

9. Legado Alternativo

A continuación analizaremos cada uno de ellos:

1. LEGADO DE COSA AJENA

Para que pueda hablarse de Legado de Cosa Ajena, se requiere el concurso de las siguientes condiciones:

• Que para la fecha del otorgamiento del testamento, el testador no tenga derecho alguno ni siquiera eventual, condicional o parcial, sobre el bien objeto de la institución.

• Que el bien en cuestión no sea un mueble determinado sólo en su género o especie. Ejm: Dinero, Productos agropecuarios, etc.

A los efectos de precisar si la cosa objeto de institución pertenece o no al causante, ha subsistido en nuestra legislación la denominada regla Catoniana del Derecho Romano, según la cual debe considerarse como si el testador hubiera fallecido en el mismo momento de otorgar su acto de última voluntad. Por esta razón se considera legados de cosas ajenas, aquellos cuyos objetos no figuraban en el patrimonio del testador, para la fecha del otorgamiento de su testamento.

Como se ha descrito anteriormente el Legado de Cosa Ajena comprende tres subtipos distintos:

a) Legado de Cosa Propiedad de un Tercero.

En esto caso nos referimos al Art. 902 CC donde dice: “El Legado de Cosa Ajena es nulo, a menos que se declare en el testamento que el testador sabía que la cosa pertenecía a otra persona.” En este caso, el heredero podrá optar entre adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o pagarle su justo precio. Sin embargo, si la cosa legada pertenecía a otro cuando se otorgó el testamento y se hallare en la propiedad del testador al tiempo de su muerte, el legado será válido.

Es importante mencionar, que no se consideran terceras personas los herederos ni los otros legatarios del testador (Art. 903 CC). De igual forma, existen 2 excepciones a la regla del Art. 902 CC la primera es que si en el propio testamento, el causante declara conocer que no le pertenece el bien o la relación jurídica objeto del Legado, es decir, el otorgante estaba consciente de que legaba algo que no le pertenecía; y la segunda excepción a la regla consiste en que el bien objeto del legado pertenecía a un tercero para la fecha del otorgamiento del testamento pero se encuentra en el patrimonio del causante para el momento de la apertura de la sucesión, es decir, el causante procedió a adquirir el bien objeto del legado, con posterioridad al otorgamiento de su testamento.

A los efectos del cumplimiento del legado de la cosa propiedad de un tercero, la Ley permite al heredero obligado al efecto, a optar por adquirirla de su dueño para entregarla al legatario o, simplemente, por pagar a éste el justo precio del bien legado.

b) Legado de Cosa Propiedad de un Heredero o de otro Legatario.

En este caso nos referimos al Art. 903CC donde se expone que “Si el testador ordena entregar a un tercero una cosa perteneciente al heredero o legatario deberá entregarse la cosa para tener derecho a la disposición testamentaria. Sin embargo, si la cosa hubiere salido del patrimonio del heredero o legatario, podrá optar entre entregar la cosa o pagar su justo precio.”

A diferencia de lo que acontece con el legado de una cosa propiedad de un tercero totalmente extraño a la herencia, el legado de un bien propiedad de alguno de los herederos o de otro legatario (Sublegado), es válido, independientemente de que el testador conociera o no que dicho objeto no le pertenecía.

En cuanto a explicaciones sobre el particular, la más conocida es la de Papiniano, quien al respecto opinaba que “son más fáciles de cumplir las voluntades para legar cosas propias que para comprar las ajenas y gravar a los herederos, lo que no sucede en este caso (legado del bien perteneciente al sucesor universal), cuando el dominio de la cosa está en el heredero.”

En esta clase de Legado, el Legislador trata el legado del bien propiedad del heredero o de otro legatario, como una especie de carga o modo impuesto por el testador a su sucesor universal o particular (aunque en dicho caso no debe hablarse de modo, puesto que la institución implica un beneficio o una liberalidad hecha para favorecer directamente a la persona a quien se deja la cosa que pertenece al heredero o a otro legatario).

La segunda parte del citado Art. 903CC, constituye una lógica consecuencia de la regla Catoniana, es decir, de acuerdo con ella, en caso de que el bien objeto de la institución particular, perteneciera al heredero o a otro legatario para la fecha de otorgamiento del testamento del causante, pero no para el momento de la apertura de la sucesión, el legado continúa siendo válido, pero el obligado a cumplirlo puede optar por readquirir la cosa para entregarla al beneficiario, o por pagar a éste su justo precio. Todo esto para evitar que el heredero o legatario sobre quien pesa la obligación de pagar el legado del bien que le pertenece, pretenda eludirla enajenando el bien en cuestión antes de la muerte del testador. No es una norma del orden público, razón por la cual el causante puede derogarla en su testamento.

c) Legado de Cosa que ya era del Beneficiario de la Institución particular.

El Art. 908 CC expresa: “Es nulo el legado de una cosa que era ya de la propiedad del legatario cuando se

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