Títulos Valores
Enviado por fresiaalejo • 6 de Mayo de 2014 • 2.739 Palabras (11 Páginas) • 178 Visitas
1. REQUISITOS DE LOS TITULOS VALORES
Los requisitos de los títulos valores son de dos clases: Unos de carácter general y otros especiales. Los primeros tienen relación con todos los títulos valores cualquiera que sea su naturaleza. Los segundos hacen mención a cada título valor en especial.
A. REQUISITOS GENERALES DE LOS TITULOS VALORES
El Código de Comercio en el artículo 621 consagra los requisitos generales que debe contener todo título valor. Estos requisitos tienen aplicación para cualquier clase de título valor, o mejor los deben contener todos los títulos valores, lo cual significa que ningún título valor puede carecer de dichos requisitos.
Los requisitos generales son sintetizados en dos: a) La mención del derecho que se incorpora en el título, y b) La firma de quien crea el documento.
Pero no basta que el título contenga los dos requisitos indicados, sino que además deben contener los especiales de cada título valor.
En primer lugar hacemos referencia a los requisitos generales.
1. Mención del derecho que en el título se incorpora
El numeral primero del artículo 621, preceptúa que todo título valor debe contener la mención del derecho que en el título se incorpora. Éste es un requisito formal que obviamente tiene relación con la literalidad y la incorporación.
1) Lo primero en advertir es que todo documento vale por su contenido y de allí deriva su importancia. El contenido del documento elaborado contienen necesariamente un derecho y el derecho así incorporado tendrá que manifestarse de una manera escrita, es decir, el documento contentivo del título valor expresará en últimas una declaración de voluntad de quien lo emite. Así debe exteriorizarse, a través de un documento escrito que mencione el derecho. Sobre este derecho bueno es recordar que debe aparecer en un solo escrito, lo que no admite la posibilidad de poderlo dividir, o sea, es de carácter indivisible.
2) El derecho mencionado o incorporado en el título requiere que se haga en idioma castellano tal como lo expresa el artículo 823 del Código de Comercio, en el sentido que los términos técnicos o usuales que se emplean en los documentos se entenderán en el sentido que tengan en el idioma castellano. Empero, cuando se hayan utilizado simultáneamente varios idiomas se entenderán dichos términos en el sentido que tengan en castellano. En caso contrario se estará a la versión española que más se acerque al significado del texto original.
3) En materia de títulos valores el derecho que se incorpora debe ser determinado, lo cual significa que debe expresarse con exactitud y claridad en la mención del derecho, como sería el caso por ejemplo del pago de una suma de dinero, o la referencia a determinado depósito de mercancías. En los eventos de pago de dinero la costumbre mercantil se ha encargado del diseño de formatos en donde se expresan las cantidades o sumas tanto de una manera numérica como literal.
4) Creemos que la mención del derecho que se incorpora es fácilmente concebible en el sentido de que todo documento debe expresarse o exteriorizarse conteniendo derechos, pues de lo contrario no tendría razón de existir. Entonces, siempre que mencionemos el título valor estaremos hablando de un documento escrito, o como es llamado en algunas legislaciones, un instrumento.
5) Además de concebir el título valor como un documento formal y escrito, dichos título o documentos contienen necesariamente declaraciones de voluntad, en otras palabras, manifestaciones de cada una de las personas que intervienen en su creación. Recordemos que las declaraciones de voluntad pueden adquirir las modalidades de promesas y órdenes. La declaración de voluntad en forma de promesa significa que quien la exterioriza se compromete a cumplir una obligación o una prestación, como lo que acontece con los pagarés o el bono de prenda. La declaración de voluntad en forma de órdenes se da en aquellos casos imperativos en donde el emisor ordena el cumplimiento de una obligación o pretensión por parte de otro, segunda persona que a su vez cumple con lo ordenado por la primera. Tal es el caso de la letra de cambio respecto de la orden que da el librador al librado para que pague. De todos modos, sea promesa u orden, la declaración de voluntad va dirigida a cumplir o a pagar la prestación que se incorpora en el respectivo título valor, tales como pagar una suma de dinero, si es que se trata de un documento de contenido crediticio; entregar ciertas mercancías, en aquellos casos de títulos valores representativos de mercancías; conceder o transferir derechos económicos o políticos, en los eventos de títulos valores corporativos, etc.; pero siempre estaremos en presencia de una declaración de voluntad vinculada a un título valor.
6) La declaración de voluntad, como lo agrupa la doctrina, puede ser unilateral, impersonal e irrevocable.
En el primer caso sólo se requiere la manifestación de voluntad de cada persona que intervenga para que quede vinculado al título valor. En esto hay diferenciación con la declaración de voluntad en la materia contractual, puesto que aquí la declaración de voluntad, de una parte, debe ir acompañada de la aceptación del otro contratante, es decir, el consentimiento de uno que debe ser aceptado por otro, o sea, mutuo acuerdo de voluntades. En cambio, en el campo de los títulos valores de declaración de voluntad de quienes intervienen no requiere ser aceptada o consentida por los demás; es, pues, una declaración de voluntad que por sí sola genera el vínculo jurídico. Por ello es que, por ejemplo, un endosante se vincula al pago de un título valor frente a los endosantes posteriores, sin que sea necesaria la aceptación de las personas que han intervenido con anterioridad, y sin que sea obligatorio el consentimiento de quienes intervinieron con posterioridad. La unilateralidad de la declaración de voluntad en los títulos valores se encuentra plenamente plasmada en el Código de Comercio. Así, el artículo 625 indica que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación. El artículo 657 prescribe que el endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él.
La declaración de voluntad es también de carácter irrevocable en la medida que una vez expresada se torna definitiva, quedando cada
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