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COMPENSACIÓN EN CIVIL


Enviado por   •  30 de Mayo de 2020  •  Apuntes  •  1.997 Palabras (8 Páginas)  •  142 Visitas

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COMPENSACIÓN

La compensación, es definida como un modo de extinción de las obligaciones en el que ambas partes, debido a dos relaciones obligacionales distintas, son a la vez acreedor y deudor principales, por lo que se neutraliza la deuda que ha de estar vencida, y ser líquida y exigible.  Es importante tener en cuenta que la compensación no es posible sino cuando las deudas son ciertas, líquidas y exigibles.

Es la forma de extinguir la obligación cuando las dos partes de la misma son, a su vez, partes en otra obligación, de suerte que lo debido en la primera se neutraliza con lo debido en la segunda. Así, el acreedor en la primera obligación es deudor en la segunda, de quien era deudor en la primera. El que tiene derecho a cobrar 100 de quien, por otra obligación, puede exigirle 100, plantea la necesidad de recurrir a un mecanismo de pago abreviado, nombre con el que también es conocida la compensación. Esta ópera, pues, pesando juntas las obligaciones distintas y, en la cantidad concurrente, extinguir sus respectivas deudas. Además de ser doblemente acreedores y deudores, lo han de ser con carácter principal; también es preciso que las deudas sean de dinero o, siendo fungibles, sean de la misma especie, así como que ambas deudas estén vencidas, sean líquidas y exigibles.

En este modo de extinción de la obligación, se distinguen en la doctrina diferentes clases de compensaciones, y son las que siguen:

  1. Compensación legal. En ella la compensación se opera por disposición de la ley, sin que sea necesaria una declaración de voluntad de las partes intervinientes.
  2. Compensación voluntaria es la que las partes acuerdan libremente por contrato. De más esta decir que aquí no se requiere otra cosa que el acuerdo de voluntades y que no interesan ni el monto de las deudas ni su liquidez.
  3. Compensación judicial es la decretada por el juez en razón de que, por efecto de la sentencia, han quedado convertidas en líquidas y exigibles ambas obligaciones.
  4. Por último, hay compensación facultativa cuando una sola de las partes puede oponer la compensación, no así la otra. Ejemplo: a tiene contra b un crédito por alimentos; b tiene contra a uno por daños y perjuicios. B no puede invocar la compensación, pero si podría hacerlo A.

LA CONFUCIÓN:

La confusión de derechos es una forma de extinción de la obligación; en la cual se establece que queda extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor. La excepción de no considerarse como confusión la que se derive de un título de herencia, si se ha aceptado a beneficio de inventario. Si la confusión recae sobre el deudor o el acreedor principal, aprovecha a los fiadores, diciendo por tanto que, si se extingue la deuda principal también se extinguen las accesorias. Sin embargo, si quienes coinciden son acreedor y fiador, se extinguiría la deuda accesoria, es decir, la fianza, pero subsistiría la principal entre acreedor y deudor principal.

La confusión puede ser total, cuando se extingue la obligación por completo; o parcial, cuando subsiste una parte, pues en la deuda mancomunada sólo se extingue la porción correspondiente al acreedor o al deudor en quien concurren los dos conceptos; la deuda restante subsiste.

Requisitos y efectos

1. Ocurre cuando, tras el nacimiento de la relación obligatoria hay una transmisión de obligaciones, sea mortis causa o inter vivos, mediante la cual una persona queda simultáneamente como acreedora y deudora de la misma prestación.

2. Tiene como efecto la extinción de la obligación principal con todos sus accesorios.

3. La confusión puede ser total o parcial.

4. En los casos deudores solidarios, la confusión sólo extinguirá la cuota del deudor confundido y en todo caso el acreedor podrá dirigirse contra los deudores restantes por las cuotas faltantes.

LA IMPOSIBILIDAD

La imposibilidad de la ejecución es un modo de extinguir las obligaciones que ocurre cuando la prestación de dar, hacer o no hacer se vuelve imposible sin que medie culpa del deudor. En las obligaciones de dar o entregar un cuerpo cierto o un género limitado, hay imposibilidad cuando la cosa debida perece por fuerza mayor o caso fortuito. La muerte del deudor y del acreedor no acarrea, en principio, la extinción de la obligación por imposibilidad, salvo que sea intuitu personae o que la prestación recaiga directamente sobre el acreedor, respectivamente.

De acuerdo a la doctrina, la ley y la jurisprudencia, se puede establecer que los requisitos y efectos de este modo son;

1. La imposibilidad debe ser sobreviniente ya que de lo contrario se estaría hablando de un fenómeno de inexistencia o nulidad del acto.

2. La imposibilidad debe ser total y definitiva para que opere como causal de extinción de una obligación.

3. En las obligaciones de dar o entregar, si la obligación es de género no se configura esta causal porque el género no perece.

4. La desaparición del cuerpo cierto dará aplicación a la teoría de los riesgos y ésta variará según si se trata de un acto comercial o civil.

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