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Caso Radilla


Enviado por   •  24 de Febrero de 2014  •  8.784 Palabras (36 Páginas)  •  346 Visitas

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 442/2009, SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO (ANTES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL), EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, TODOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIO: EDUARDO DELGADO DURÁN.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de febrero de dos mil diez.

Vo. Bo.

COTEJADO:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el doce de noviembre de dos mil nueve, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Segundo Distrito, denunció la posible contradicción de criterios, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del citado Circuito), el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, al resolver los amparos directos números 822/2006 y 907/2007, respectivamente y, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del referido Circuito al resolver el amparo directo número 371/2008.

SEGUNDO. Mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil nueve, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió a esta Segunda Sala el oficio referido con sus anexos, en virtud de que los criterios denunciados corresponden a la materia administrativa (agraria).

TERCERO. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó formar y registrar el asunto con el número 442/2009, y a fin de integrar el expediente, con apoyo en los artículos 197-A, de la Ley de Amparo; 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente conforme al diverso 2º de la Ley de la materia, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes copia certificada de las ejecutorias dictadas en los expedientes de su índice en las que sostuvieron los criterios que se denuncian como contradictorios.

CUARTO. Una vez recibidas las copias certificadas de las resoluciones solicitadas, el Presidente de esta Segunda Sala, mediante proveído de once de diciembre de dos mil nueve, declaró competente a la Sala para conocer del asunto y ordenó dar a conocer el acuerdo al Procurador General de la República, anexándole copia de las constancias que integran el expediente; asimismo, se ordenó turnar el asunto al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

QUINTO. Mediante oficio DGC/DCC/079/2010, presentado el veinticinco de enero de dos mil diez, el Agente del Ministerio Público Federal adscrito presentó pedimento, en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, que es una de las materias de la especialidad de esta Segunda Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen:

“Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: […]

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.

La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción […]”.

“Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195”.

En los preceptos transcritos se fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios

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