Caso Radilla
Enviado por dano3020 • 16 de Agosto de 2013 • 1.420 Palabras (6 Páginas) • 506 Visitas
Caso Radilla
Para empezar vamos a hablar. A que se refieren los derechos humanos ya que desde el punto de vista pueden ser solo proposiciones puramente ideológicas. Y tiene su origen en el derecho positivo.
Antecedentes
El 15 de marzo de 2008 la comisión interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte una demanda en contra de México.
La comisión adopto el informe de fondo núm. 60/07 en donde se formularon las recomendaciones al gobierno mexicano, el 27 de Julio de 2007.
Tras haber recibido la información aportada por las partes, y al considerar que el gobierno mexicano ha cumplió las recomendaciones asentadas, la comisión Interamericana decidió someter al presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esto el 18 de marzo de 2008.
Los hechos referían con la desaparición del sr. Rosendo Radilla Pacheco, que fue desaparecido por el ejército en el estado de Guerrero, México el 25 de agosto de 1974.
Se establece que el estado no ha dado ninguna notificación del paradero de la persona y ni se han encontrado sus restos a más de 33 años de su desaparición, hecho en donde se constata la impunidad ya que no se ha hecho sanción alguna a los responsables, además de que no se ha reparado el daño a los familiares.
El estado mexicano interpuso ante la corte, cuatro excepciones preliminares:
1) Incompetencia ratione temporis debido a la fecha de depósito de su instrumento de adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2) Incompetencia ratione temporis para aplicar la Convención Interamericana sobre Desaparición forzada de Personas.
3) Incompetencia ratine materiae para utilizar la Carta de Organización de Estados americanos, como fundamento para conocer del caso.
4) Incompetencia ratione temporis para conocer de presuntas violaciones a los artículos 4º. Y 5º. De la convención Americana, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco.
En la primera excepción el gobierno mexicano manifestó que la Corte carecía de competencia, ya que México firmo su adhesión el 2 de mayo de 1981, por lo tanto carecía de instrumentos para conocer del caso. A lo que la Corte señalo que se debían seguir los actos instantáneos y de carácter continuo y permanente. Los últimos se extienden en todo el tiempo en el cual el hecho continúa y se mantenían a falta de continuidad con la obligación internacional.
Y que dentro de la categoría de actos continuos o permanentes se encuadra la desaparición forzada de personas, y que continúo ha sido reconocido reiteradamente por el derecho internacional de los derechos humanos.
En la segunda repuesta el gobierno de México al ratificar dicha convención en abril de 2009 rea lizo una interpretación de la constitución del articulo 14 y se entenderá que las disposiciones de dicha convención se aplicaran a los hechos que constituyan desaparición forzada de personas, se ordenen, ejecutan o cometan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención.
La corte desestimo esta excepción preliminar, ya que la desaparición del sr Rosendo Radilla Pacheco sigue ejecutándose y por lo mismo la eventual aplicación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, al caso sub índice se encuentra dentro de la competencia temporal de la Corte.
En la tercera México dice que la Convención carece de competencia al sentido de que dicho organismo no puede utilizar la Carta de la Organización de Estados Americano, suscrita en Bogotá Colombia en 1948, como fundamento para conocer del presente caso , los representantes de las victimas manifestaron no haber solicitado a la Corte declarar violación alguna respecto a la Carta de la OEA, sino que solo habían solicitado que dicho instrumento internacional fuese tomado en cuenta para interpretación y determinación del alcance de la obligaciones que tienen los Estados al firmar y ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Y por último en la cuarta excepción interpuesta por México, se define que se declare incompetente ratione temporis, para conocer de las violaciones a los derechos humanos a la vida y a la integridad personal, la corte va a indicar que esta última excepción se fundamenta en la presunción conforme a la cual una persona desaparecida, “se tiene como muerta cuando haya pasado un tiempo considerable, sin que se tengan noticias de su paradero o de las localización de sus restos”
Esta presunción de muerte que invoco México, solo puede tener carácter de iuris tantum, y la Corte, con todo cuidado va a añadir que
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