Caso Raquel defensa penal
Enviado por Marifer Arceo • 11 de Noviembre de 2022 • Tarea • 1.986 Palabras (8 Páginas) • 63 Visitas
Caso Raquel
Se define en el artículo 1° de la CEDAW (El Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer) que por violencia contra la mujer se entiende: cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado; por lo que en su artículo 2°, destaca que la violencia contra la mujer incluye: la violencia física, sexual y psicológica, ya sea que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, bajo el canon de que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
IV. Propuesta de solución con perspectiva de género
Por lo que se propone en el caso concreto, con fundamento en los artículos 1° y 14, en relación con el artículo 20, Apartado b), todos de la Constitución Federal, con base en las directrices plasmadas en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, todo juzgador, con independencia de la materia o cuantía, local o federal, deberá salvaguardar los derechos humanos y la tutela judicial efectiva de las mujeres acusadas de la comisión de un delito de homicidio, cuando advierta que ha sufrido violencia de género antes de la comisión delictiva; para lo cual, a efecto de determinar si en la especie la inculpada padece trastorno mental a consecuencia de la violencia de género ejercida en su contra por su pareja sentimental (occiso), ordenará el desahogo de dictámenes periciales en materia de psiquiatría y psicología, a fin de determinar si se actualiza en la especie la causa de inculpabilidad a que alude el artículo 15, fracción VII, del Código Penal Federal o el diverso numeral 29, fracción VIII, del Código Penal para el Distrito; ya que excluiría su capacidad de culpabilidad, al determinarse que el daño psicológico y físico sufrido, le impidió conducirse conforme a la comprensión del carácter ilícito de la conducta. O en su caso, si del desahogo de los dictámenes, el juzgador advierte que la inculpada presenta, como rasgos de su personalidad: marcada dependencia, sumisión y adhesión, introvertida y falta de carácter en su persona, influenciable, manipulable, sentimientos de abandono, vacío y minusvalía, de inseguridad e inferioridad, endeble, fantasiosa en sus mecanismos de defensa de represión e inhibición; tensión emocional y temor, pudiendo reaccionar de forma hostil, fungiendo sus características de personalidad, así como circunstancias conflictivas de su núcleo familiar secundario, lo que los peritos determinan son signos compatibles con una mujer que sufre violencia tanto psíquica como moral; en vez de acreditar el delito de homicidio en razón del parentesco, regulado por el artículo 323 del Código Penal Federal, o su correspondiente tipo penal en el artículo 125 del código del Distrito Federal, que establecen una sanción agravada por privar de la vida al cónyuge o concubinario, que implica aplicar el tipo penal sin perspectiva de género, es dable actualizar la hipótesis de atenuación de la pena estado de emoción violenta, que prevé el artículo 136 del Código Penal para el Distrito Federal, que implica que la imputada vive una intensa conmoción del ánimo que provoca un desorden del comportamiento, la pérdida del dominio de su capacidad reflexiva y la disminución de sus frenos inhibitorios, que desencadenan la comisión del delito, ya que una mujer que sufre violencia de género, al tener mecanismos de defensa primitivos, observarse un estado afectivo con un sufrimiento emocional constante, provoca que la capacidad de reflexión está sensiblemente disminuida para conducirse conforme a la comprensión del mandato de la norma; por lo que no se le puede fincar el juicio de reproche sin tomar en cuenta dichos factores.
Sin que se soslaye que, en tratándose del Código Penal Federal, al no preverse dicha circunstancia de atenuación de la prueba, ubica la hipótesis genérica del artículo 15, fracción VII, al señalar que cuando la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho, no esté ausente pero sí considerablemente disminuida, se impondrá una pena atenuada; o incluso, acorde con el caso concreto, podría actualizarse la diversa causa de inculpabilidad de la no exigibilidad racional de una conducta diversa, bajo el temor fundado, a que alude el artículo 15, fracción IX, de dicho ordenamiento sustantivo penal.
el juzgador puede hacer efectivos los derechos de la mujer en sede judicial, al aplicar una penalidad menor, bajo la figura del estado de emoción violenta, al tomar en cuenta que el maltrato sufrido se ubica como un factor desencadenante y predisponente para explicar la conducta delictiva de la inculpada que, si bien no excluye el juicio de reproche, sí puede actuar como una circunstancia atenuante, como causa del estrés postraumático ante el tiempo de violencia o maltrato, lo que provoca en la víctima de violencia altos niveles a su vez de violencia, que la lleva a ocasionarle la muerte al agresor (pareja sentimental), al acumular resentimiento por la continua agresión, que implica que cualquier razón se responda con un alto grado de violencia en respuesta como mecanismo de defensa.
3. Todos los jueces, en el ámbito de sus competencias, deben ejercer control de convencionalidad ex officio, a fin de allegarse del material probatorio que permita establecer si en el caso concreto, la violencia de género ejercida por la inculpada, le ha provocado un trastorno mental o, en su caso, si la comisión delictiva tuvo como factor la ausencia de reflexión en alguien que ha padecido de manera sistemática violencia en la relación de pareja, lo que le impide estar motivada por la norma en condiciones de normalidad.
factor desencadenante que victimiza por doble partida a la mujer, primero al estar privada de su libertad y sufrir discriminación y desigualdad como consecuencia de la violencia ejercida en su persona.
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VIOLENCIA DE PAREJA Una de las formas más comunes de violencia contra la mujer es la infligida por su marido o pareja masculina. Esto contrasta sobremanera con la situación de los hombres, mucho más expuestos a sufrir agresiones de extraños o de conocidos que de personas de su círculo íntimo. Este comportamiento incluye:
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