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DERECHO ARTICULOS CIVILES


Enviado por   •  3 de Febrero de 2015  •  2.303 Palabras (10 Páginas)  •  177 Visitas

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TITULO PRIMERO

DE LAS PERSONAS JURÍDICAS INDIVIDUALES

ARTICULO 117.- La capacidad de goce de las personas jurídicas individuales se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero entran bajo la protección de la ley desde el momento en que los individuos son concebidos, y si nacen viables, también desde ese momento se les tiene por nacidos para los efectos declarados en el presente Código.

ARTICULO 118.- La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

ARTICULO 119.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

ARTICULO 179.- En los casos de adopción plena se levantará una nueva acta de nacimiento al menor o incapacitado, en la que aparezcan sus padres adoptivos como progenitores, sin ninguna mención del carácter adoptivo de la filiación, asignando al adoptado el nombre y apellidos indicados en la resolución judicial.

TITULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN.

CAPITULO I DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO.

ARTICULO 490.- Se presumen hijos de los cónyuges: I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio, y II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

ARTICULO 491.- Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

ARTICULO 492.- El marido no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa.

ARTICULO 493.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de este pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.

ARTICULO 494.- El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:

I. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito;

II. II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por el o contiene su declaración de no saber firmar;

III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;

IV. Si el hijo no nació capaz de vivir.

TITULO CUARTO REGISTRO CIVIL

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO *130.- En el Estado de Sonora, el Registro Civil estará constituido por la Dirección del Registro Civil, el Archivo Estatal del Registro Civil, los Oficiales del Registro Civil y los funcionarios que determinen las leyes administrativas del mismo. La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de los Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública para autorizar los actos del estado civil y extender las actas y expedir las copias certificadas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, muerte de mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del Estado; así como inscribir las ejecutorias que declaren la tutela, la ausencia, la presunción de muerte y la pérdida de la capacidad para administrar bienes.

ARTICULO *131.- Para asentar las actas del Registro Civil en el Estado, habrá las siguientes formas: nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción, inscripción de las sentencias ejecutorias que declaren la tutela, la ausencia, la presunción de muerte y la pérdida de la capacidad para administrar bienes.

ARTICULO *132.- Las actas del Registro Civil se asentarán en formas especiales. Las inscripciones se harán mecanográficamente por cuadruplicado. La infracción de esta regla producirá la inexistencia del acta y se castigará con la destitución del Oficial del Registro Civil.

ARTICULO *133.- Si se perdiere o destruyere alguna de las formas, se sacará inmediatamente, copia de alguno de los otros ejemplares, ya sea que la pérdida ocurra en la Oficialía del Registro Civil o en el Archivo Estatal del Registro Civil.

CAPITULO V DE LAS ACTAS DE TUTELA

ARTICULO 181.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de setenta y dos horas de hecha la publicación, presentará copia certificada del auto mencionado al oficial del registro civil, para que se levante el acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento de este artículo.

ARTICULO 182.- La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él; pero hace responsables al tutor y al curador en los términos que establece el artículo 173.

ARTICULO 183.- El acta de tutela contendrá: I. El nombre, apellido y edad del incapacitado; II. La clase de incapacidad por la que se haya deferido la tutela; III. El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela; IV. El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador; V. La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda; y VI. El nombre del juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de este.

ARTICULO 184.- Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado, observándose para el caso de que no exista en la misma oficina del registro, lo prevenido en el artículo 175.

PATRIA POTESTAD

ARTICULO 546.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cual de los dos ejercerá sobre el la patria potestad, y en caso de que no lo hicieren, el juez de primera instancia del lugar,

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