Incapacidad Para Heredar
Enviado por AliceLove • 19 de Agosto de 2014 • 1.974 Palabras (8 Páginas) • 1.084 Visitas
Incapacidad para Heredar por causa de un Delito
Incapacidad para heredar.- Desde el punto de vista de la legislación civil mexicana -como desde el de las demás legislaciones de este orden-más exactamente que a la incapacidad para heredar debe hacerse referencia a las incapacidades para heredar. Estas, según el código civil para el distrito y territorios federales, son las siguientes:
Incapacidad por falta de personalidad.
Incapacidad por razón de delito.
Incapacidad por presunción de influencia contraria a la libertad del testador.
Incapacidad por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento.
Incapacidad por falta de reciprocidad internacional.
Incapacidad por utilidad pública.
Incapacidad por renuncia ó remoción de algún cargo conferido en el testamento.
La incapacidad para heredar por razón de un Delito.
La incapacidad para heredar por razón del delito tiene su origen en el Derecho Imperial Romano, de donde paso a todos los códigos del mundo, conservándose la influencia de aquel aun en novísimas legislaciones.
En su origen dos institutos muy similares motivaron un problema sobre el que a la fecha no se ha dicho aun la última palabra, ellos son la exhaeradatio, que consistía en la facultad concedida a una persona para desheredar a quien le había ofendido; lo que se pretendía era la tutela del legitimo resentimiento del ofendido, se protegía un interés privado y por lo tanto resultaba facultativo su ejercicio.
El otro instituto era el de la indignidad cuya finalidad era excluir la herencia al que había cometido ciertos actos delictuosos en contra del autor de la sucesión.
A diferencia de la exheredatio, la indignidad tenía como finalidad proteger el interés público, ya que repugnaba a la conciencia social que quien había atentado contra la vida de cujus o cometido otros delitos graves pudiera sucederlo.
El fundamento de estas sanciones en Roma es muy claro: el heredero no es solo un sucesor de cujus en cuanto a sus bienes se refiere, sino un continuador de la persona misma de aquel.
HEREDEROS. INCAPACIDAD DE ADQUIRIR POR RAZON DE DELITO
(LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON)
El artículo 1213 del Código Civil del Estado de Nuevo León, dice: "Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o intestado: El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge". Se advierte que esta fracción alude, en primer lugar, al autor de la sucesión, de lo que se colige, forzosamente, que la denuncia del hecho delictuoso tiene que suceder, necesariamente, antes de su muerte, pues sería un absurdo jurídico formular acusación penal contra un difunto. Lógicamente debe quedar en la misma situación jurídica el caso de los ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, que son los demás a quienes so pena de incurrir en la sanción de incapacidad de heredar, no se les puede denunciar por la comisión de un hecho penado con "pena capital o prisión", toda vez que en el texto de la fracción II de que se trata, no se hace ningún distingo entre los diversos casos que regula, de tal manera que si la denuncia contra el de cujus forzosamente debe presentarse antes de su fallecimiento, la misma interpretación corresponde hacer por lo que atañe a los descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge del autor de la herencia, máxime que esta exégesis del precepto que se estudia encuentra un sólido apoyo en el artículo 1215, que dispone: "Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1213, perdonare al ofensor, recobrara éste el derecho de suceder al ofendido, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables". Es decir, "suceder al ofendido", quiere decir, heredar al autor de la herencia y, por lo mismo, si éste perdona la ofensa, necesariamente tiene que hacerlo en vida y, por tanto, la denuncia del hecho delictuoso contra sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge debe efectuarse durante la vida del autor de la sucesión, para que éste se encuentre en posibilidad de perdonar la ofensa.
Incapacidad de heredar por delito
Por razón de delito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
El que haya sido condenado por delito intencional que merezca pena de prisión, cometido contra la persona de cuya sucesión se trata o a los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina, concubinario o hermanos de ella;
El que haya hecho contra el autor de la sucesión o las personas a que se refiere la fracción anterior, denuncia o querella por delito que merezca pena de prisión, aún cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, ascendiente, cónyuge, concubina, concubinario o hermano, a no ser que éste acto haya sido preciso para que el acusador salvara su libertad, vida, honra, salud o parte considerable de su patrimonio o las de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario;
El cónyuge que ha sido o sea declarado adultero, si se trata de suceder al del inocente;
El coautor del cónyuge adultero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del inocente;
Los ascendientes, tutores, o cualquier otra persona respecto del menor expuesto por ellos;
Los ascendientes,
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