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La demanda contra el estado de Вarbados


Enviado por   •  6 de Julio de 2014  •  Trabajo  •  1.831 Palabras (8 Páginas)  •  258 Visitas

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO DACOSTA CADOGAN VS. BARBADOS

SENTENCIA DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso DaCosta Cadogan,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte Interamericana”,

“la Corte” o “el Tribunal”), integrada por lo siguientes jueces:

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;

Diego García Sayán, Vicepresidente;

Sergio García Ramírez, Juez;

Manuel E. Ventura Robles, Juez;

Leonardo A. Franco, Juez;

Margarette May Macaulay, Jueza;

Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y

John A. Connell, Juez ad hoc;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”) y con

los artículos 30, 32, 38.6, 59 y 61 del Reglamento de la Corte1

(en adelante, “el

Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 31 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y

61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en

adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó ante la Corte una

demanda contra el Estado de Barbados (en adelante “el Estado” o “Barbados”). La

demanda se originó en la petición No. 12.645, presentada por los señores Alair P.

Shepherd Q.C. y M. Tariq Khan ante la Secretaría de la Comisión el 29 de diciembre de

2006. El 4 de marzo de 2008 la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad No. 7/08 y

el 25 de julio de 2008 adoptó el Informe de Fondo No. 60/08, en los términos del

1

Conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 del Reglamento de la Corte Interamericana vigente, cuyas

últimas reformas entraron en vigor a partir del 24 de marzo de 2009, “[l]os casos en curso se continuarán

tramitando conforme a este Reglamento, con la excepción de aquellos casos en que se haya convocado a

audiencia al momento de entrada en vigor del presente Reglamento, los cuales seguirán tramitándose

conforme a las disposiciones del Reglamento anterior”. De ese modo, el Reglamento de la Corte mencionado

en la presente Sentencia corresponde al instrumento aprobado por el Tribunal en su XLIX Período Ordinario de

Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000, y reformado parcialmente por la Corte en su LXI

Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 20 de noviembre al 4 de diciembre de 2003, y reformado

parcialmente en su LXXXII Período ordinario de sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009. 2

artículo 50 de la Convención, en el cual hizo ciertas recomendaciones al Estado2

.

Considerando que el Estado no había adoptado sus recomendaciones, la Comisión

decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte el 29 de octubre de 2008, en los

términos de los artículos 51.1 de la Convención y 44 del Reglamento de la Comisión. La

Comisión designó como Delegados al señor Paolo Sergio Pinheiro, Comisionado, y al

señor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo de la Comisión, y como asesores legales

a la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta de la Comisión, y a

Mario López-Garelli, Ismene Zarifis y Manuela Cuvi Rodríguez.

2. En la demanda, la Comisión solicitó que la Corte declare que Barbados es

responsable de imponer la pena de muerte obligatoria al señor Tyrone DaCosta Cadogan

“sin consideración alguna de las circunstancias específicas del delito ni de factores

atenuantes”. La Comisión alegó que “[e]l 18 de mayo de 2005 la Corte Suprema de

Barbados declaró al señor Tyrone DaCosta Cadogan culpable de homicidio y lo condenó a

pena de muerte por horca, según la Ley de Delitos contra la Persona de 1994 de

Barbados, la cual establecía la pena de muerte como castigo obligatorio para el delito de

homicidio. Los tribunales nacionales no pueden declarar inválida la pena de muerte

obligatoria, como consecuencia de una cláusula de ‘exclusión’ en la Constitución de

Barbados, aun cuando esta [ley] viole los derechos fundamentales protegidos por la

Constitución de Barbados y la Convención Americana”. Por consiguiente, la Comisión

solicitó que la Corte declare al Estado responsable por las violaciones de los artículos 4.1

y 4.2 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal) y 8 (Garantías

Judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los

artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones

de Derecho Interno) del mismo tratado, en perjuicio del señor Cadogan. Asimismo, la

Comisión solicitó que la Corte ordene las reparaciones correspondientes.

3. El 16 de enero de 2009 los representantes de la presunta víctima, Saul

Lehrfreund M.B.E., Parvais Jabbar, Alair Shepherd Q.C., Douglas Mendes S.C., Tariq

Khan, Ruth Brander y Alison Gerry (en adelante “los representantes”), presentaron su

escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “el escrito de los

representantes”), conforme al artículo 24 del Reglamento. Los representantes solicitaron

que la Corte declare las violaciones de los mismos derechos señalados por la Comisión, y

adicionalmente alegaron que la omisión del Estado en llevar a cabo una evaluación

psiquiátrica detallada a la presunta víctima para efectos del juicio, violó su derecho a un

juicio justo según el artículo 8 de la Convención y constituyó, asimismo, un trato cruel e

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