PRESUPUESTOS PROCESALES
Enviado por Marco Antonio Pérez Barragán • 10 de Noviembre de 2020 • Síntesis • 45.551 Palabras (183 Páginas) • 292 Visitas
AMPARO EN REVISIÓN 1133/2019
aMPARO EN REVISIÓN 1133/2019
QUEJOSOS: ********** y otros
VISTO BUENO
SEÑOR MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIos: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ
Fernando sosa pastrana
COLABORó: ARIADNA MOLINA AMBRIZ
SUMARIO
Una persona y su núcleo familiar, conformado por su hijo menor de edad, solicitaron el amparo de la Justicia de la Unión en contra de una resolución por la que se determinaron las medidas de reparación integral del daño que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas les otorgó por las violaciones graves a derechos humanos cometidas por autoridad del orden federal en agravio directo de una menor de edad, misma que fue dictada a consecuencia de los hechos ocurridos en el caso “********** ********** ”. El Juzgado de Distrito de conocimiento les concedió el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, ello a propósito de dejar sin efectos la resolución reclamada y dictar otra en términos de los efectos indicados en la propia sentencia. Contra esa determinación la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, por conducto de su representante y la parte quejosa, interpusieron recurso de revisión, mismo que —a solicitud del Tribunal Colegiado de Circuito a quien le había correspondido conocer de él por razón de turno— fue atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello por considerar que reunía las características de importancia y trascendencia.
CUESTIONARIO
¿En qué consiste la “disculpa pública” como medida de satisfacción en términos del artículo 73, fracción IV, de la Ley General de Víctimas?; ¿Cuál es el objeto, respectivamente, de los fideicomisos “Fondo de Apoyo, Manutención y Educación” y “Fondo para las Ayudas extraordinarias con motivo del incendio de la ********** **********”?; ¿Cuál es el objeto del Fideicomiso para el Cumplimiento de las Obligaciones en materia de Derechos Humanos?; ¿En qué consiste el reconocimiento de la calidad de víctima conforme a la Ley General de Víctimas?; ¿En qué consisten las medidas de compensación como parte de la reparación integral del daño por violaciones a derechos humanos? En específico, la compensación por concepto de: daño físico, daño moral, lucro cesante, pérdida de oportunidades, y gastos comprobables de transporte, alojamiento y alimentos; ¿En qué consiste el principio de complementariedad de la reparación integral del daño previsto en la Ley General de Víctimas?; ¿En qué consiste la indemnización —compensación pecuniaria— por violaciones a derechos humanos cuando éstas son irreparables?; Dentro de los conceptos de la compensación por lucro cesante, pérdida de oportunidades, y gastos comprobables de transporte, alojamiento y alimentos, ¿se encuentra contemplada la compensación por “daños punitivos”?; ¿Es posible la determinación de los montos por concepto de indemnización a partir de analogías a casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos? Y, ¿el Poder Judicial de la Federación tiene competencia para realizar el cálculo de los montos indemnizatorios por las medidas de compensación?
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte, emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
Correspondiente al amparo en revisión 1133/2019, interpuesto por el Comisionado Ejecutivo y el Director General del Comité Interdisciplinario Evaluador, ambos de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas[1], y **********, por su propio derecho, y en representación de su menor hija ********** y su núcleo familiar, conformado por su hijo **********, contra la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto **********.
I. ANTECEDENTES
- Juicio de amparo indirecto. **********, por su propio derecho, y en representación de su menor hija ********** y su núcleo familiar, conformado por su hijo ********** , solicitó el amparo y la protección de la justicia federal en contra de actos del Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.[2]
- De la autoridad señalada como responsable reclamó la resolución por la que se determinaron las medidas de reparación integral del daño que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas otorgó a ********** y su núcleo familiar, conformado por su hijo, ********** , por las violaciones graves a derechos humanos cometidas por autoridad del orden federal en agravio directo de la menor de edad ********** , dictada en el expediente **********, **********.[3]
- Correspondió conocer por razón de turno de dicha demanda al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.[4]
- Ampliación de demanda. Por escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil dieciocho la quejosa pretendió ampliar su escrito inicial por conceptos de violación[5], pretensión que fue desechada a través de auto del día veintitrés siguiente[6].
- Recurso de queja. En contra del proveído anterior, la quejosa interpuso recurso de queja, del cual tocó conocer, por razón de turno, al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró bajo el expediente ********** de su índice, declarándolo fundado por mayoría de votos.[7] Así, mediante acuerdo de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, se dio trámite a la ampliación por conceptos de violación.[8]
- Sentencia del juicio de amparo indirecto **********. En fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, el Juzgado de Distrito de conocimiento resolvió amparar y proteger a la quejosa, por propio derecho, y en representación de sus menores hijos, en contra de la resolución reclamada.[9]
- Recursos de revisión. En desacuerdo con la anterior determinación, el Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) y el Director General del Comité Interdisciplinario Evaluador de la CEAV, así como **********, por propio derecho y en representación de su menor hijo y su fallecida hija interpusieron recursos de revisión, de los cuales tocó conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que, por auto de tres de abril de dos mil diecinueve, los admitió a trámite.[10]
- Trámite ante el Tribunal Colegiado Auxiliar. Seguido el trámite procesal correspondiente, por auto de presidencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, emitido el siete de mayo de dos mil diecinueve, se ordenó remitir el expediente original, así como sus anexos, al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México para el dictado de la resolución correspondiente.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en auxilio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito solicitó a este Alto Tribunal la atracción del amparo en revisión ********** por considerar que reunía las características de importancia y trascendencia.[11]
- El Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud del Tribunal Colegiado y la turnó para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Presidente de la Primera Sala, disponiendo su radicación en la Sala de su adscripción[12], quien se avocó al conocimiento del asunto.[13]
- Remisión del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante sesión del treinta de octubre de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), y en contra de los emitidos por los Ministros Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo, esta Primera Sala de la Suprema Corte determinó ejercer la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo en revisión ********** del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por considerar que reunía las características de importancia y trascendencia.
- Mediante auto del dieciséis de enero de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal determinó que esta Suprema Corte se avocaría al conocimiento de los recursos de revisión formulados, los radicó en la Primera Sala en virtud de su especialidad, y turnó los autos al señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para su resolución[14]; quien, a su vez, por auto de diez de marzo de dos mil veinte, se avocó al conocimiento del asunto.[15]
II. PRESUPUESTOS PROCESALES
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente amparo en revisión y además fue interpuesto por parte legítima[16], y de forma oportuna[17].
- Sobre la legitimación del Director General del Comité Interdisciplinario Evaluador. Esta Primera Sala advierte que esta autoridad no fue señalada como responsable en la demanda de juicio de amparo indirecto, ni en la sentencia correspondiente del Juzgado de Distrito, sin embargo, interpuso el presente recurso de revisión.
- En esa tesitura, recuérdese que en términos de lo previsto por el artículo 87 de la Ley de Amparo, son sólo las autoridades señaladas como responsables quienes podrán interponer recurso de revisión contra aquellas sentencias que afecten directamente al acto que de ellas se hubiere reclamado.
- De este modo, esta Primera Sala estima que, al no haber sido señalado como autoridad responsable, ni habérsele reclamado algún acto, el Director General del Comité Interdisciplinario Evaluador carece de la legitimación procesal necesaria para la interposición del presente recurso de revisión; por tanto, respecto de éste, lo legalmente conducente es desecharlo dada su notoria improcedencia[18].
III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- Antes de proceder al estudio de fondo del asunto planteado en los recursos de revisión es menester que esta Primera Sala examine, en primer lugar, aquellos agravios hechos valer por la autoridad señalada como responsable en contra de la omisión o negativa del Juzgado de Distrito de decretar el sobreseimiento; y, en segundo lugar, que determine si —de un análisis de oficio— se actualiza alguna causa de improcedencia desestimada por el juzgado de origen, lo anterior en términos de las fracciones II y III del artículo 93 de la Ley de Amparo.
- En esa tesitura, a propósito del estudio de las causas de improcedencia hechas valer por la autoridad señalada como responsable, esta Primera Sala se permite exponer la tabla siguiente:
ACTO RECLAMADO PARTE QUEJOSA | INFORME JUSTIFICADO CEAV | SENTENCIA JUZGADO DE DISTRITO | RECURSO DE REVISIÓN CEAV |
La resolución por la que se determinan las medidas de reparación integral del daño que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas otorga a **********, y su núcleo familiar conformado por su hijo el joven ********** por las violaciones graves a derechos humanos cometidas por autoridad del orden federal en agravio directo de la menor de edad **********. | La CEAV estimó que se actualizaba la causa de improcedencia consistente en que se trataba de actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, en términos del artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Lo anterior en virtud de que la parte quejosa presentó una escrito ante la Dirección General del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de esta Comisión, mediante el cual proporcionó datos bancarios y financieros para el pago de la compensación determinada que forma parte del plan de reparación integral determinado por virtud de la resolución reclamada; pagos que, además —conforme a diversas pruebas que ofrece— estimó quedaron efectivamente cubiertos. | El Juzgado de Distrito sostuvo que, de la lectura de la demanda, se desprende que la parte quejosa cuestiona la cuantificación del monto establecido en la resolución, por lo que, en virtud de ello, con independencia de que hubiesen solicitado su pago y la autoridad lo haya realizado, lo cierto es que dicha circunstancia es irrelevante para decretar la improcedencia del juicio de amparo. De forma que, razonar como lo pretende la autoridad señalada como responsable, sería tanto como soslayar la necesidad que tiene esa parte quejosa de que sea reparada. Para lo cual citó la sentencia dictada sobre el amparo en revisión 935/2016 resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, determinó que la causa de improcedencia resultaba infundada. | Dentro de su primer agravio, la CEAV considera que es incorrecta la desestimación de la causa de improcedencia planteada; pues, es contraria a lo previsto por el artículo 11, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo [sic][19]. En ese sentido señala que, si la finalidad de la resolución reclamada (en términos de su naturaleza como acto administrativo federal) es compensar económicamente a la parte quejosa y la misma se cumplió, es claro que el Juez de Distrito se encontraba obligado a sobreseer el juicio, por lo menos en lo referente a la determinación de la compensación, pues mediante dicha medida el acto administrativo cumplió su finalidad. Así, estima que se trata de un acto consentido parcialmente por la parte quejosa; pues, los recursos económicos por ese concepto han sido cubiertos en su totalidad. |
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