SUCESIONES TESTAMENTARIAS
Enviado por corvisu • 4 de Mayo de 2014 • 1.709 Palabras (7 Páginas) • 462 Visitas
SUCESIONES TESTAMENTARIAS.
Introducción
La sucesión testamentaria es una institución mediante la cual con motivo de la muerte de una persona, se transmiten a sus sucesores la universalidad de bienes, derechos y obligaciones que le pertenecían al primero (herencia), exceptuándose los que se extinguen con el fallecimiento.
Artículo 1168 del C.C.B.C= herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones.
ANTONIO DE IBARROLA define la sucesión como “una relación de momento, que sigue a otra”;
ERNESTO GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ nos dice que la sucesión “implica el cambio de algo, de una persona por otra, o de una cosa por otra”;
EDGAR BAQUEIRO ROJAS la define como “un cambio de titulares de un derecho u obligación, ya que un titular sigue y sucede a otro”.
En un sentido amplio conceptualiza a la sucesión como “todo cambio de sujeto de una relación jurídica” y en sentido restringido, como “la transmisión de todos los bienes y derechos del difunto, así como sus obligaciones, que no se extinguen con la muerte”.
Los elementos personales de la sucesión son entonces: un causante y un causahabiente.
ERNESTO GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ define al causante, como la persona que transmite a otra un derecho real, o un derecho personal, u otro derecho que sea cesible o un derecho personal.
Mientras que por causahabiente, lo define como la persona que recibe del causante, el derecho real, o el personal, cualquier otro derecho que sea cesible.
La palabra real en el derecho, es sinónimo de cosa. Así cuando se habla de “derechos reales”, queremos decir el derecho que tiene una persona sobre las cosas.
De tal manera, aseveramos que los elementos reales del derecho sucesorio, consisten en la cosa que transmite el causante (de cujus) hacía su causahabiente (heredero).
Siguiendo ese orden de ideas, hemos expuesto los sujetos o elementos personales de la sucesión, un causahabiente (heredero) que sustituye a su causante (de cujus); y también vimos como elementos reales, a la cosa (patrimonio), lo que el causante transmite a su causahabiente
L a muerte del de cujus como supuesto básico del derecho hereditario. — La muerte del autor de la herencia es el supuesto principal y básico del derecho hereditario y a él se refieren múltiples consecuencias que además se retrotraen a la citada fecha, aun cuando se realicen con posterioridad. Por esto la citada muerte determina la apertura de la herencia y opera la transmisión de la propiedad y posesión de los bienes a los herederos y legatarios.
Articulo 1175.- a la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como un patrimonio común, mientras que no se hace la división.
Tanto en la herencia legítima, como en la testamentaria, se aplica el principio de que los herederos adquieren derecho a la propiedad y posesión de los bienes de la herencia, desde la muerte del autor de la sucesión. Por consiguiente, los herederos son propietarios y poseedores en la parte alícuota correspondiente, antes de la aceptación de la herencia.
Distintos momentos que deben referirse a la apertura de la herencia: la adquisición hereditaria por virtud del reconocimiento judicial de herederos y legatarios, también queda referida y retrotraída al momento de la apertura. Por consiguiente, podemos diferenciar los siguientes momentos en una herencia.
Día y hora de la muerte del de cujus o declaración judicial de presunción de muerte del ausente, que originan la apertura de la herencia.
Vocación hereditaria, que por ministerio de la ley se hace el mismo día y hora de la muerte.
Radicación material del juicio sucesorio mediante la denuncia. Lógicamente en fecha posterior a la muerte.
Delación hereditaria, o sea, llamamiento efectivo mediante edictos o notificación judicial.
Reconocimiento judicial de herederos y legatarios.
Adquisición irrevocable de la herencia por su aceptación expresa o tácita o no existencia del derecho por repudiación de la misma.
Administración y liquidación de la herencia, y,
Participación y adjudicación de la herencia.
Adquisición de la herencia: se adquiere ipso jure es decir desde el día y hora de la muerte del de cujus; pero sujeta a condición de que no se repudie.
Articulo 1171.- El heredero adquiere a titulo universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA.
Articulo 1540.- pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición.
REQUISITOS: la aceptación de la herencia es un acto jurídico unilateral, por el cual el heredero manifiesta expresa o tácitamente su voluntad en el sentido de aceptar los derechos y obligaciones del de cujus que nos e extinguen con la muerte, invocando o no el beneficio de inventario.
Articulo 1543.- La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes, y tacita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.
Articulo 1548.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio del instrumento público
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