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UBICACIÓN DE LA MATERIA EN EL DERECHO CIVIL


Enviado por   •  28 de Noviembre de 2022  •  Trabajo  •  26.894 Palabras (108 Páginas)  •  53 Visitas

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Unidad I

UBICACIÓN DE LA MATERIA EN EL DERECHO CIVIL

A. Introducción

Las Relaciones de índole Civil, entre las personas tienen dos facetas:

  1. Las de Tipo familiar, como lo son...
  1. El Matrimonio
  2. El Divorcio
  3. La Filiación
  4. La adopción
  5. La Ausencia
  6. La Legitimación
  7. etc.
  1. Tipo patrimonial, que puede ser...
  1. Pecuniario Económicas (bienes, obligaciones y contratos.)
  2. Tipo moral

La Universalidad de los Bienes de los bienes, Patrimonio entendido como el conjunto de derechos y obligaciones traducibles en dinero, ya que las Obligaciones se encuentran ubicadas dentro de lo que se constituye el patrimonio; ya que los derechos y obligaciones son una fijación que se constituyen en él.[1]

El curso de Obligaciones, analiza desde el momento y la forma en que nacen las obligaciones, hasta que esta se extinguen, pasando de sus maneras de cumplirse transmitirse, así como sus formas y modalidades.

B. Denominación Plurivoca de la Materia

Debemos empezar diciendo que el empleo indebido de palabras, crean oscuridad y dificultad en la ciencia del derecho, aunado a esto para dar una denominación entendible de nuestra materia se debe entender que en el Campo del Derecho hay figuras jurídicas que son “genero” y otras que son “especie”, y para que podamos conocer de manera adecuada a las “especies” hay que conocer primero él “genero”.[2]

Ahora:

[pic 1]

Obligación         🡪        Especie

                                        Lato Sensu

Deber Jurídico.              🡪        Genero

Para conocer la Segunda, es necesario conocer la Primera

Por lo tanto toda obligación es un deber, pero no todo deber es una obligación, como ya lo vimos en el diagrama anterior, la obligación es una especie del genero deber jurídico –lato sensu-, pero ¿qué es un deber jurídico?, Rafael de Pina menciona que es la necesidad para aquellos a quienes va dirigida una norma del derecho positivo, de prestarle voluntario acatamiento, adaptando a ella su conducta, en obediencia a un mandato que, en el caso de incumplimiento puede ser hecho efectivo mediante la coacción.[3]

El Maestro Gutiérrez y González dice que el deber jurídico en sentido lato, amplio o genérico como la necesidad de observar voluntariamente una conducta conforme a los que prescribe una norma de derecho.

[pic 2]

El Deber Jurídico en Stricto Sensu, es la necesidad de observar voluntariamente una conducta, conforme a los que prescribe una norma de derecho, ya a favor de la colectividad, y a persona (s) determinada (s); entendamos que la norma estipula cierta conducta como hipótesis normativa y que ciando se actualiza y ya no se respeta es cuando se produce una obligación.

Deber jurìdico en sentido amplio: Por ejemplo: Cumplir con los reglamentos de trànsito es a pùblico indeterminado.

Deber jurìdico en sentido estricto: Por ejemplo: Cumplir con impartir clases a quinto semestre, asesorar jurìdicamente a una persona que requiera servicios jurìdicoso

C. Obligación; Concepto

Es la relación jurídica que existe entre una persona llamada acreedor y otra deudor a la cual se le puede exigir una prestación de carácter patrimonial, pecuniaria o moral.

                Acreedor                                                 Deudor[pic 3]

[pic 4][pic 5]

[pic 6]

        

        Exige la prestaciòn Pecuniaria o Moral.        Tiene el deber o la obligaciòn

Para entender más fácilmente la definición de Obligación, trataremos de explicarla desde sus dos puntos, en stricto y amplio sentido:

Obligación en sentido amplio o lato sensu se entiende como la necesidad jurídica de cumplir voluntariamente una prestación, de carácter patrimonial (pecuniaria o moral), a favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existir o a favor de un sujeto que ya existe.

De aquí se derivan dos especies:

  1. Obligación estricto sensu
  2. Derecho de crédito convencional o derecho procesal

Ambos anotados anteriormente.

En sentido estricto o en strictu sensu se entiende como la necesidad jurídica de mantener sé en aptitud de cumplir voluntariamente una prestación, de carácter patrimonial, (pecuniaria o moral), a favor de una persona que eventualmente puede llegar a existir y si existe acepta.

El Maestro Bejarano Sánchez dice que se puede definir como la necesidad jurídica que tiene una persona llamada deudor, de conceder a otra llamada acreedor, una prestación de dar hacer o no hacer.[4]

Elementos de Obligación

Aunque no lo contemplamos en nuestro temario, para lograr una mejor comprensión de nuestra materia es necesario conocer y entender sus elementos.

  1. Sujeto
  1. Activos        🡪        Acreedor
  2. Pasivos        🡪        Deudor, persona obligada a cumplir una prestación de                         carácter patrimonial, moral o extra patrimonial.

Sujeto[pic 7][pic 8][pic 9][pic 10][pic 11][pic 12]

Uno                                                Plurilaterales (2 o más)

  1. Relación Jurídica,         es un enlace una red o una confusión, que une a uno o más                                 sujetos         en donde existe consentimiento.

  1. Objeto,                 es una prestación que se debe
  1. Dar,                 entregar objeto o bien
  2. Hacer,                actividad de realizar un servicio
  3. No Hacer        es una abstención

D. Clasificación de las Obligaciones

Atendiendo a la más amplia clasificación del Derecho se hace en Derecho Interno y Derecho Internacional, las Obligaciones se pueden clasificar en Obligaciones de Derecho Internacional y Obligaciones de Derecho Interno.

Pero la clasificación con mayor relevancia del derecho Civil refiriéndonos a las Obligaciones es la que a continuación mencionamos:

  1. Obligación Civil, es la que se genera una relación entre personas, que deben regir su conducta conforma a lo dispuesto en el Código Civil (conducta de aprovechamiento personal del objeto de la misma relación)
  2. Obligación Mercantil o Comercial, es la que se genera por una relación entre personas que deben regir su conducta conforma a lo dispuesto en las leyes mercantiles, o aquella conducta que intrínsecamente la considera la ley como mercantil o comercial sin importar la persona que la realiza, (conducta de intermediación en el cambio)
  3. Obligación Mixta, en ocasiones al celebrarse un acto que no es intrínsecamente mercantil, una de las partes es comerciante y la otra es un civil o un particular. En este caso, los elementos personales de la obligación –los sujetos-, tienen diversa categoría, (existen las dos figuras)

E. Concepto de Acto de Comercio

El Maestro De Pina Vara, menciona que el acto de comercio es la expresión de la voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos dentro del ámbito de la realidad reservada a la regulación de la legislación comercial.[5]

Gutiérrez y Gonzáles menciona, que es aquel en que se ejecuta un cambio indirecto (intermediación o interposición), sea cual sea el objeto y la forma de este cambio.

Aunque la importancia de conocer la definición de acto de comercio, no es más que para conocer la de donde provienen las obligaciones mercantiles y civiles, ya que la mercantil proviene de los actos de comercio y las civiles de un acto civil.

Unidad II

OBLIGACIONES PERSONALES, OBLIGACIONES REALES Y SERVIDUMBRE

La llamada Obligación Real, se ha considerado como figura autónoma integrante del patrimonio al lado del derecho personal y Real.[6]

Bejarano Sánchez menciona que la Obligación Real, es una “obligación” cuya naturaleza es la de una carga o gravamen sobre la cosa, sigue la suerte de ella y por lo tanto el deudor queda libertado con su abandono. Por ello se le ha denominado obligación real o propter rem.[7]

Gutiérrez y González, menciona que la Obligación Real, es la que existe en la razón y mediad en que una cosa se detenta, implicando para el deudor la necesidad de ejecutar un acto positivo y de la cual no puede librarse sino mediante el abandono que de ella haga.

A. Casos de Obligaciones Reales

En México se consideran los siguientes

  1. Copropietarios, de costear proporcionalmente la reconstrucción y mantenimiento de una pared medianera
  2. Usufructuario, otorgar una fianza antes de entrar en el goce del usufructo, de hacer un inventario de los bienes muebles y hacer una descripción de los inmuebles.
  3. Propietario de un predio Rustico, él cultivarlo y si así no lo hiciera darlo en arrendamiento o aparcería.
  4. Deudor Hipotecario, no dar el bien gravado en arrendamiento por un termino mayor que el del contrato en que se construyo el gravamen.

B. Características de la Obligación Real

Siempre sobre él supuesto que esta obligación existiera, ya que contrariamente a las obligaciones comunes o personales las obligaciones reales se caracterizan:

  1. Va anexa a un derecho real en la medida y razón que se detenta.
  2. Tramite Ipso Jure a los detentadores sucesivos de la cosa. (sin que lo requieran las partes)
  3. Accesoria solo a derechos reales principales.
  4. El deudor se libera de la Obligación por el abandono de la cosa.
  5. No requiere el consentimiento del sujeto activo para que cambie el sujeto pasivo, si no hay cambio de posesión de la cosa.
  6. La responsabilidad del sujeto pasivo tiene por limite el valor de la cosa que va anexa a la Obligación.

C. Diferencias entre Obligación Real y Obligación Personal

Obligación Real

  1. Gravita sobre persona y cosa.
  2. Se vincula a una cosa y obliga al sujeto en cuanto detenta una cosa.
  3. No existen partes ligadas directamente, sino que se ligan a una cosa y se pueden cambiar los elementos personales al cambiar de titular la cosa.
  4. Es susceptible de abandono.
  5. Se extingue el patrimonio y con él la perdida de la cosa a que va anexa.
  6. No es susceptible de prescripción.
  7. Es un acto positivo de hacer.

Obligación Personal

  1. Gravita entre personas (deudor.)
  2. Liga al sujeto activo y al pasivo.
  3. Tienen dos sujetos directamente ligados por relación personal y el deudor no puede sustituirse sin consentimiento del acreedor.
  4. Solo se cumple pagando, no se puede abandonar.
  5. No se extingue con la perdida del patrimonio activo del deudor.
  6. Pierde su acción si opone el acreedor la prescripción.
  7. Implica una prestación por el deudor  de dar, hacer o no hacer

D. Diferencias entre Obligaciones Reales y Servidumbre

La obligación real, lleva un calificativo precisamente, por referirla con el derecho real. Por esta razón se dice que hay una posibilidad de confundirla con un derecho real, como la servidumbre.

Ahora conozcamos que es la servidumbre para así poder dar las diferencias entre ambas, según el Código Civil Federal la servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.[8] Debemos aclarar que solo puede ser sobre bienes inmuebles, si se trata de usufructo no se necesitan dos predios.

Obligación Real

  1. Se anexa a un derecho real, es accesoria.
  2. Siempre es impuesta por la ley.
  3. Va anexa a cosas muebles o inmuebles, materiales o inmateriales.
  4. Puede existir en un predio
  5. Implica un hacer, por lo general es un acto positivo aunque este sea limitado.

Servidumbre

  1. Es un derecho real principal.
  2. Puede ser impuesta por la ley o por convenio.
  3. Solo recae sobre bienes materiales inmuebles.
  4. Solo existe en predios de dueños diferentes
  5. El Contenido es pasivo y negativo para el propietario del predio sirviente.

E. Verdadera Naturaleza de las Obligaciones Reales

Para empezar debemos aclarar que es naturaleza, es la esencia de un ser, su origen, lo propio.

Ahora la naturaleza de la obligación real, es que tiene una limitación, ósea una carga positiva o negativa, que se impone al uso de un derecho real para que este no se emplace por su titular en perjuicio de otros o de la sociedad (siempre que haya dos dueños de la obligación real), o tienen Naturaleza Jurídica de limitaciones a la propiedad o bien de bienes jurídicos en sentido stricto.

Resumiendo, no existen obligaciones reales, figuras no existentes. Las Obligaciones Reales o tiene la naturaleza jurídica  de limitaciones a la propiedad (copropietarios), o bien de deberes jurídicos (usufructuarios) Stricto Sensu.

Unidad III

ESTUDIO DE LA FUENTE PRIMORDIAL DE LAS OBLIGACIONES; HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

Como se ha visto al principio del estudio del Derecho, la Norma Jurídica se elabora para regir conductas humanas, solo en las que el derecho considera debe producir consecuencias jurídicas; también hay hechos en la naturaleza que producen consecuencias jurídicas al relacionarlos con el hombre.

[pic 13]

  • Hecho Humano

Fuente General y                                        De donde Brotan las Obligaciones

Primordial

  • Hecho Natural

Por ultimo debemos mencionar que el hecho y el acto jurídico son las fuentes de las obligaciones, ya que los fenómenos y la voluntad producen consecuencias de derecho.

A. Fuentes Especiales de las Obligaciones

Del latín Fons o Fontis, que significa manantial de agua que brota de la tierra, metafóricamente, Fuente del Derecho para decir donde brota o emana del derecho como producto social que rige conductas humanas.

El Hecho Jurídico es el manantial primero y básico que tienen las fuentes especiales o particulares:

  1. Contrato
  2. Declaración unilateral de la voluntad
  3. Enriquecimiento ilegítimo
  4. Gestión de negocios
  5. Hechos ilícitos
  6. Responsabilidad Objetiva

La Tesis Francesa del Hecho Jurídico, menciona que al lado de los fenómenos de la naturaleza no producen efectos de derecho, ya que son conductas irrelevantes en lo jurídico, frente a esto se tiene al hecho jurídico que si tiene o produce consecuencias jurídicas o efectos.

[pic 14][pic 15][pic 16]

Efectos que puede                                         Derecho y Obligaciones

Producir

B. Clasificación de los Hechos Jurídicos- Lato Sensu

Es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza, que el derecho considera para atribuirle consecuencias jurídicas.

[pic 17]

                a. Acto Jurídico

Clasificación en

Lato Sensu

                        b. Hecho Jurídico en strictu sensu

C. Concepto de Acto Jurídico

De Pina Vara menciona que el acto jurídico es la manifestación de la voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos.[9]

El Maestro Gutiérrez y Gonzáles Manifestación de la voluntad con el fin de crear, modificar, transmitir o extinguir un Derecho u Obligación, y que produce el efecto deseado por su autor, porque el derecho sanciona esa voluntad.

D. Sub clasificación de los Actos Jurídicos.

[pic 18][pic 19]

E. Actos Jurídicos Unilaterales y Bilaterales

Acto Jurídico Unilateral, es aquel en el que interviene para su formación una sola voluntad, o varias pero concurrentes a un idéntico fin.

  1. Testamento
  2. Perdón de una deuda (remisión deuda por voluntad del acreedor independientemente del deudor)
  3. Declaración unilateral de la voluntad

Acto Jurídico Bilateral o Plurilateral, es aquel que para su formación se requiere dos o más voluntades que buscan efectos jurídicos diversos entre sí.

Contrato de Compraventa

[pic 20][pic 21]

                Comprador                                Vendedor

                 Cosa                 Prestación en Dinero

También se le denomina “Convenio Lato Sensu”, acuerdo de dos o más voluntades para crear, modificar, transmitir o extinguir derechos y obligaciones.

F. Clasificación de los Convenios, en Lato Sensu y Estricto Sensu.

Esta Clasificación se subdivide y para su mejor estudio lo veneramos de la siguiente manera:

  1. Contrato, visto como el acuerdo de dos o más voluntades para crear y transmitir derecho y oblaciones. Estos son convenios que producen o transmiten derecho y obligaciones.

Contrato de Compraventa

[pic 22][pic 23][pic 24][pic 25]

  1. Convenio Stricto Sensu, es el acuerdo de dos o más voluntades para modificar, o extinguir derechos y obligaciones.

Contrato de Arrendamiento

Respecto de una casa y un solar anexo, por un año forzoso a ambas partes y después de hincada la vigencia, por un acuerdo a los siete meses se da por terminado.

Unidad IV

ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y DE VALIDEZ, INEXISTENCIA E INVALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS

En este tema se analizara la obligación como se engendra, nace, su modificación, su forma y finalidad y como se extingue.

En cada acto y cada institución, la ley y doctrina establece:

  1. Elementos de existencia del acto jurídico.
  2. Requisitos de validez del acto jurídico
  3. Requisitos de eficacia del acto jurídico

A. Convalidación, Concepto.

El Maestro de Pina Vara nos menciona que es el acto de confirmar, convertir en valido un acto jurídico carente de validez.

En si es dar valor, tacita o expresamente, a algo que carecía de él, por prestar en su confirmación, algún vicio desde su nacimiento.

Pugnar[pic 26][pic 27]

Salvar

Eliminar

Especies[pic 28][pic 29]

1. Voluntaria

2. Legal o por mandato de la ley

Convalidación Voluntaria, es el acto unilateral de la voluntad, tacita o expreso por medio del cual se da valor a un  acto jurídico que carece del renunciado a la facultad de invocar la nulidad del propio acto.

Convalidación Voluntaria Tacita, es dar valor a un acto que se pudo impugnar de nulo.

Convalidación Voluntaria Expresa, Puede impugnar la validez de un acto renunciando a ese derecho.

B. Confirmación, Concepto

Es el acto jurídico unilateral mediante el cual la persona interesada en la anulación de un acto de esta naturaleza manifiesta tenerlo por valido, expresa o tácitamente produciéndose, en consecuencia su convalidación.

Para el Maestro Gutiérrez y González, es el acto unilateral de Renuncia tacita o expresa a la facultad de invocar la falta de valor de algo.

C. Prescripción Concepto

Es un medio de adquirir bienes o librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Es el derecho que nace a favor del deudor por excepcionarse validamente y su responsabilidad a cumplir con la prestación que debe, o para exigir ante el estado la declaración de que ya no se le puede cobrar en forma coactiva, la prestación cuando a transcurrido el plazo fijado por la ley al acreedor para hacer efectivo su derecho.

D. Tesis sobre la inexistencia de los Actos Jurídicos.

Es la nada. Esta se presenta cuando no se reúnen uno o todos los elementos orgánicos o específicos de existencia (voluntad, objeto, solemnidad que el derecho exige)

Tesis Clásica, en esta tesis se realiza una clasificación bipartita, de las conductas humanas que no pueden producir la plenitud de sus consecuencias jurídicas y habla de:

  1. Inexistencia
  2. Nulidad

E. Inexistencia, Concepto

Inexistencia, este se presenta cuando le falta un elemento esencial, en ausencia de la cual es lógicamente imposible concebir su existencia jurídica. “El Acto inexistente”, si se califica de acto no puede ser inexistente y, si es inexistente no puede ser acto.

F. Características de la Inexistencia

  • No surte efectos.
  • No es susceptible de convalidarse en la caducidad por confirmación o prescripción.
  • Cualquier interesado tiene derecho a invocar la convalidación.
  • No se necesita una declaración judicial de inexistencia del acto, sino solo el juez constara la inexistencia del acto y el demandado opondrá las excepciones.

G. Inexistencia en el Código Civil

Art. 2224 El acto jurídico es inexistente por falta de voluntad, objeto o solemnidad que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción, su inexistencia puede invocarse por cualquier interesado.

H. Nulidad, Concepto

Nulidad, el acto nulo es en el que si se dan sus elementos de existencia, pero de un modo imperfecto. Por esto no produce efectos jurídicos, al igual que en inexistente, o produce sus efectos jurídicos provisionalmente, pues serán destruidos de manera retroactiva cuando se determine por la autoridad.

I. Características de la Nulidad.

  • Malformación de uno o todos sus elementos de existencia.
  • Si el acto es una realidad no es destruida la función de un acto regular.
  • No es la esencia de la nulidad que al destruirse un acto todo desaparezca con él, pues la idea de retroactividad no esta de modo absoluto ligada a la noción clásica de nulidad

J. Clasificación de la Nulidad:

La nulidad reposa en el supuesto de la violación a una regla de orden publico y no se asimila a la inexistencia, sino por el contrario, permite al acto producir todos sus efectos mientras no es destruido.

  1. Nulidad Absoluta o de Pleno Derecho:
  • Puede invocarla cualquier interesado.
  • No desaparece por la confirmación o prescripción (caducidad)
  • Declarada por la autoridad judicial.
  • Declarada se retrotrae en sus efectos y se destruye en el acto.

  1. Nulidad relativa:
  • Esta se da cuando alguno de los elementos de valides del acto se encuentra viciado.
  • Toda aquella que no cumpla las características de ser absoluta.

Unidad V

PRIMERA FUENTE ESPECIAL CREADORA DE LAS OBLIGACIONES

A. Contrato Concepto

El Código Mexicano a semejanza del Código Suizo considera al Contrato como fuente especial creadora de Obligaciones, como lo más importante establecido en su entorno los principios generales, aplicables por extensión, a las demás fuentes especiales.

Contrato, es el acuerdo de dos o más voluntades con el fon de crear o transmitir derechos y obligaciones.

El Contrato es una especie del genero convenio, este entendido como la voluntad de dos o más voluntades con el fin de crear, transmitir, conservar, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

B. Elementos del Contrato

  1. Elementos de Existencia, son los elementos que hacen que nazca y exista.
  1. El Acuerdo de Voluntades o Consentimiento
  2. Objeto
  3. Solemnidad

  1. Requisitos de Validez
  1. Capacidad de las Partes que intervienen en el acto
  2. Voluntad de esas personas
  1. Libre
  2. Exenta de Vicios
  1. Las personas se deben proponer alcanzar un objeto, motivo o fin licito
  2. Observancia por las partes, la forma que exija la ley para exteriorizar la voluntad

  1. El Contrato Puede ser Invalido
  1. Exista incapacidad legal de las partes o de una de ellas
  2. Por vicios del consentimiento
  3. Por que su objeto o motivo o fin sea ilícito
  4. Por que el consentimiento no se haya manifestado es la forma que establece la ley

C. Clasificación de los Contratos

A continuación daremos la calcificación clásica, ya que es la más habitual y la más comprensible...

  • Nominados: Aquellos que son regulados por la ley; como el arrendamiento y la permuta.
  • Innominados: Aquellos que no son regulados por la ley; como los convenios.

  • Típicos: Los enunciados en el código.
  • Atípicos: Aquellos que pueden o no tener una reglamentación especifica
  • Unilaterales: Nace la obligación por una de las partes; el testamento la donación.
  • Bilaterales: Nacen de una obligación reciproca; la compra-venta.
  • Oneroso: Aquel en el cual se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; la compra-venta.
  • Gratuito: Aquí el provecho es solo para una de las partes; como en el comodato, o la donación entre vivos.
  • Conmutativo: Surge cuando las prestaciones que se deben a la parte son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la perdida que le cause (contrato de Compra-venta)
  • Aleatorio: Cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación  de la ganancia o perdida, sino hasta que este acontecimiento se realice (no se sabe cuál es el provecho o gravamen como en las apuestas, compra de esperanza sujeta a condición)
  • Reales: Es aquel para cuyo perfeccionamiento se requiere de la entrega de una cosa mientras esta no se reciba, no puede surtir sus efectos (Compraventa de contado)
  • Consensuales: Es aquel que se perfecciona por el solo acuerdo de voluntades sobre un objeto cierto, sin necesidad de que se entregue la cosa (La compraventa sin formalidades, Autofinanciamiento)
  • Formales: La ley exige que la voluntad de las partes  se exteriorice bajo la forma que ella dispone. (Ej. Por escrito) si no se cumple con lo dispuesto el acto existirá pero no surtirá a plenitud sus efectos (Compraventa de bienes inmuebles, y en Tlaxcala el Arrendamiento)
  • Solemnes: La ley exige que como elemento de existencia la voluntad de las partes se exteriorice bajo la forma que ella dispone, y si la forma no se cumple el contrato será inexistente (La hipoteca, Registro de una Compraventa)
  • Principales: Son actos que cobran vida autónoma sin necesidad de figuras adicionales que los refuercen (compraventa, arrendamiento, comodato, permuta, etc.)
  • Accesorios: Aquellos que tiene vida y existen en  la razón y medida que sirve para dar fuerza o garantizar el cumplimiento de una obligación derivada de un acto principal (Fianza, Prenda, Hipoteca y el más común el subarrendamiento)
  • Tracto Instantáneo o Instantáneo: Aquel que se perfecciona y ejecuta en un solo momento (Compraventa de Contado, Compraventa sin formalidades)
  • Tracto Sucesivo: Es en el que perfeccionando el acto, el contrato no concluye sino que las partes se hacen prestaciones continuas y periódicas (arrendamiento)
  • Tracto doble: También llamado de prestaciones diferidas, es el que se perfecciona en un momento y se ejecuta en otro (contrato de reporto, Compraventa a Plazo)
  • Intuite Personae: Es aquel que se celebra precisamente en atención a las buenas o malas calidades o cualidades de una persona.
  • Indiferens Personae: Es aquel que se celebra en atención a una conducta que desean realizar las partes, sin importar con quien la realicen.

Clasificación de los Contratos Según el Código Civil

Traslativos de Domino:

  1. Compraventa
  2. Permuta
  3. Donación
  4. Mutuo

Traslativos de Uso y Disfrute

  1. Arrendamiento
  2. Sub-Arrendamiento
  3. Servidumbre
  4. Comodato
  5. Mutuo

Trabajo y Gestión

  1. Arrendamiento de Servicios
  2. Trabajo
  3. Colectivo de Trabajo
  4. Obra
  5. Transporte
  6. Mandato

Constitutivos de Personalidad y Gestión Colectiva

  1. Contrato de Sociedad

Contratos de Custodia

  1. Deposito
  2. Secuestro
  3. Hospedaje

Contratos Aleatorios

  1. De Seguridad
  2. Renta Vitalicia
  3. Juegos
  4. Apuestas

Contrato de Garantía y Afirmación de Derechos

  1. Contratos de Promesas
  2. De reconocimiento de Deuda o Crédito
  3. Fianza
  4. Prenda
  5. Hipoteca

De acuerdo a su Función

  1. Función Económica
  2. Función Jurídica
  3. Función Económica – Jurídica

Traslativos de Dominio

  1. Compraventa
  2. Permuta
  3. Donación
  4. Mutuo

Traslativos de Uso

  1. Comodato
  2. Arrendamiento
  3. Mutuo

De Trabajo y Gestión

  1. Prestación de Servicios Profesionales
  2. De obra a precio alzado
  3. Porteadores y Alquiladores de Hospedaje

Constituyentes de Personalidad y de Gestión Colectiva

  1. Contrato de Asociación
  2. Contrato de Sociedad
  3. Contrato de Aparcería

Aleatorios

  1. Renta Vitalicia
  2. Contratos de Esperanza

De Guión y Afirmación de Derecho

  1. Promesa de Venta
  2. Fianza
  3. Hipoteca
  4. Prenda
  5. Transacción

Nota: Transacción: Acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas.

Unidad VI

ESTUDIO DEL PRIMER ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO, “EL CONSENTIMIENTO”

A. Consentimiento, Concepto

Es el acuerdo de dos o más voluntades tendientes a la producción de efectos de Derecho, siendo necesario que esas voluntades tengan una manifestación exterior.

De esto, existe un elemento compuesto, por que se forma de dos voluntades y al unirse generan el consentimiento y reciben el nombre de propuesta, ofertas o policitación y de aceptación.

B. Elementos del Consentimiento.

Siguiendo la sabiduría de nuestro autor, e forma esquemática, válgase la redundancia podemos establecer el siguiente esquema para su análisis, el consentimiento esta compuesto de dos elementos de existencia:

  1. Propuesta, oferta o policitación (estas son múltiples ofertas o múltiples licitaciones)
  2. Aceptación

C. Estudio de la Policitación, Propuesta u Oferta.

Policitar, etimológicamente significa múltiples ofertas o múltiples licitaciones, aunque hay autores que critican el empleo de este termino, al afirmar que para integrar el consentimiento se requiere solamente una y se debe usar él termino licitación; en comento insistimos en que licitar significa gramaticalmente OFRECER PRECIOS EN UNA SUBASTA, en cambio en Roma Policitatio, era una promesa unilateral hecha aun Municipio o al Estado mismo, y esa palabra, significaba una promesa unilateral, es conveniente darle un sentido moderno y significar con ella una promesa que no ha sido aceptada aun.

D. Policitación; Concepto.

Declaración unilateral de la voluntad recepticia tacita o expresa, hecha a una persona presente o no presente, determinada o indeterminada, con la expresión de los elementos esenciales de un contrato cuya celebración debe ser hecha seria y con el animo de cumplir en su oportunidad.

E. La Policitación una Declaración Unilateral de la Voluntad.

Se considera como fuente de la obligación, luego entonces, la Ley sanciona como obligatoria la oferta o policitación aunque no se haya aceptado aun, surtiendo el efecto de mantener firme esa voluntad y sancionarla como productora de consecuencias de derecho.

F. La Policitación debe contener los Elementos Esenciales del Contrato que quiere celebrarse.

El proponente debe manifestar el tipo de contrato que desea celebrar, y determinar en su declaración todos los elementos esenciales del mismo contrato. Si no se reúnen solo se estará haciendo una invitación para contratar (actos pret-contractuales)

  1. Es una declaración unilateral de voluntad, estas serian las ofertas al público, las promesas de recompensas, títulos al portador, etc.
  2. Recepticia, vocablo jurídico doctrinario de convoca para ser recibido por alguien. Manera como la declaración no va a surtir sus efectos de integrar el consentimiento hasta que no se recibe y fusiona con la aceptación.
  3. Tacita o expresa, por escrito o verbal, tacita; actos o hechos que presuponen. La Voluntad del policitante o el que hace la oferta, debe externarse que el destinatario de la propuesta sea verbal o de maneta escrita lo que se propone o por signos indubitables para cuales son las pretensiones del oferente.
  1. Expreso, manifieste verbal o escritamente o por signos inequívocos, o pro medios ópticos, electrónicos o por cualquier tecnología.
  2. Tácito, resulta de hechos o acto que lo presupongan o que autoricen presumirlo.
  1. Hecha a persona presente o no presente, es obvio que la explicación al primero, pues el segundo es a través de medios de comunicación (cartas, teléfono, radio, TV, etc., incluso por fax e Internet)
  2. Hecha a persona determinada o indeterminada, colectividad, cualquiera de sus miembros.
  3. Debe contener los elementos esenciales de un contrato, el proponente debe manifestar que tipo de contrato debe celebrar y determinar en su declaración todos los elementos esenciales del mismo contrato, ya que de no hacerlo no se obligara, si no que solo estará haciendo una invitación para contratar, pero no será una policitación en sentido técnico jurídico
  4. Debe hacerse en forma seria y con él animo de cumplir en su oportunidad, el oferente debe tener la intención de producir, efectos de Derecho que desea respetar.

Acto Pre-Contractual, Son las practicas o conductas, para ver si se celebra un contrato, sin que estos impliquen una oferta, propuesta o policitación.

Precontrato, es un contrato de promesa o contrato preliminar para aclarar debidamente él termino anotado podemos decir que es un contrato donde ya existe una propuesta y una aceptación sobre un objeto (que puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato a futuro)

G. Aceptación; Concepto.

Declaración unilateral de la voluntad, mediante la cual se expresa la adhesión a la propuesta, policitación u oferta.

Es una declaración unilateral de voluntad, expresa o tacita hecha apersona determinada, presente o no-presente, seria, lisa y llana, mediante la cual se expresa la adhesión a la propuesta y se reduce a un simple “SÍ”.

H. Análisis de Concepto de Aceptación.

Seria llevar la intención de que su declaración de voluntad produzca sus efectos  de derecho que desee respetar y que quiera cumplir.

[pic 30]        Lisa y llana: La aceptación debe contener las mismas bases de la propuesta, si lleva mas o menos, ya no será aceptación sino una nueva policitación.

[pic 31]        Adhesión a la propuesta: Solo puede referirse a lo que lleva la propuesta no debe llevar mas o menos.

I. Elementos Integrantes de la Aceptación

  1. Declaración unilateral de la voluntad (Efectos Jurídicos)
  2. Expresa o tacita (Palabras escritas medios electrónicos, medios ópticos, hechos y actos)
  3. Hecha por persona determinada o indeterminada (Con quien hizo policitación)
  4. Seria (Intención de producir efectos jurídicos que se respeten)
  5. Lisa y llana (bases de lo propuesto ni más ni menos)
  6. Adhesión a la propuesta (a lo que contiene con relación a la propuesta)
  7. Se reduce a un “Sí” (Consecuencias)

J. efectos Jurídicos de la Propuesta y la Aceptación

Ya se dijo que la propuesta como la aceptación al ser declaraciones unilaterales de la voluntad, producen efectos jurídicos como autónomos, independientes de los integrantes en el consentimiento (elementos de existencia del contrato sí este llega a formalizarse)

Estas declaraciones, deben verse como un acto jurídico autónomo, si bien es cierto, que con efectos limitados y transitorios, hasta el momento de perfeccionar el contrato, pues llegado ese instante cesan su vida autónoma, pero si el contrato no llega a formalizarse, de cualquier manera esos elementos tuvieron existencia propia autónoma.

En efecto el proponente u oferente o policitante, queda obligado por su sola declaración unilateral de voluntad a sostenerla en los términos que la hizo, hasta que no sepa conforme a la ley, si el destinatario la acepta o la rechaza, a su vez el aceptante esta ya obligado por su sola aceptación independientemente de que conforme a la ley ya se haya o no formado el consentimiento.

K. Perfeccionamiento del Consentimiento entre Presentes

Una vez que una policitación se hace, se recibe y se acepta, el consentimiento se integra y si hay objeto se perfecciona el contrato.

Cabe reflexionar que es de gran importancia determinar en que instante el perfeccionamiento se perfecciona, pues de ello depende de que:

  1. Hasta ese momento estuvieran surtiendo efectos autónomos, las voluntades del policitante y la del aceptante y no pudieran por lo mismo dar marcha atrás.
  2. Se sepa si las partes tenían, o no capacidad para obligarse.
  3. Se determine cual es la ley aplicable al acto jurídico, o esta sufrió alguna reforma o derogación, entre el momento de la propuesta y la aceptación, esto es saber cual ley debe aplicarse, ya sea la anterior o la nueva.
  4. Se pueda determinar, el momento en que se tramite el dominio de los bienes y si sobre ese tipo de acto verse el acuerdo de voluntades.
  5. Se determine a cargo de quien corre el riesgo de la perdida de la cosa habrá casos como el caso fortuito.

Para el perfeccionamiento del consentimiento, cobra interés este problema, al considerar que lo común es que la oferta se haga entre personas presentes, pero también es posible que se haga entre personas no presentes, de ahí el interés de determinar el momento en que se perfecciona el acto, por ello se deben distinguir cuatro diferentes casos:

  1. Personas presentes sin fijar plazo para su consentimiento (el autor de la oferta queda desligado de la aceptación sino se hace inmediatamente)
  2. Personas presentes fijando plazos para exteriorizar su voluntad (el consentimiento se perfecciona hasta el momento en que se venza el plazo)
  3. Persona no presente con plazo o sin plazo:
  1. Sistemas de declaración: declarar en cualquier forma la declaración.
  2. Expedición: en el momento en que se expide la aceptación, el consentimiento queda perfeccionado.
  3. Recepción; recibe la propuesta.
  4. Información; el oferente se informa de la aceptación de su propuesta hecha al destinatario.

Unidad VII

ESTUDIO DEL SEGUNDO DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO; EL OBJETO

A. Introducción

Entendamos que la voluntad de las partes es la máxima ley en el contrato, pero los elementos de existencia son considerados como el núcleo de la célula, no basta el consentimiento, se requiere además del objeto, este debe ser estudiado en la materia de obligaciones. Aquí se estudiara como fuente principal de las obligaciones Lato Sensu.

B. Objeto; Concepto

Fin o motivo que se presenta o se desea, este tiene tres objetos:

  • Objeto directo: crear y transmitir derechos y obligaciones.
  • Objeto indirecto: es la conducta de dar hacer y no hacer.
  • Objeto de material: es el objeto de entrega.

C. Requisitos que debe tener un Objeto

  1. Existir en la naturaleza.

Las cosas que no existen ni que es posible que lleguen a existir no se habla de un contrato o no pueden ser objeto de este.

[pic 32]

  1. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie, determinable en cuanto a su especie.
  2. Estar en el comercio, y su comerciabilidad debe estar reglamentada por la ley.
  3. Que sea licito y por lógica estar reglamentado por la ley.

D. Contrato de Cosa Esperanza

Es un Contrato típico, oneroso y aleatorio, aunque la cosa no exista en el momento de celebrarse, se trata de una cosa susceptible de llegar a existir, y que en su genero ya es conocido (compra de cosechas), ya que el vendedor y el comprador corren un riesgo.

E. Contrato de Cosa Esperada

Es un Contrato conmutativo no aleatorio, compraventa sujeta a plazo a favor de vendedor, pues este se obliga a entregar determinadas cosas que al momento de celebrarse la convención no existen, pero que necesariamente deben llegar a existir. (Compraventa de muebles)

F. Bienes Incomerciables y Bienes Inalienables

Bienes incomerciables, significa que una cosa o no puede ser objeto de relación jurídica, o bien, que pudiendo ser objeto de alguna relación jurídica, no es reducible a propiedad privada, esta tiene dos fuentes:

  1. La Naturaleza (incomerciabilidad natural): No son objeto de la relación jurídica ni pueden ser poseídas por un individuo (atmósfera, el aire que se respira)
  2. La Ley (incomerciabilidad legal): Cuando de prohíbe que se reduzca a propiedad particular (Catedral de México, marihuana)

Bienes Inalienables, es una cosa que es susceptible de reducirse a propiedad privada, no puede ser objeto en un contrato traslativo de dominio, aunque si pueda ser objeto en otro tipo de contratos (Arrendamiento)

Unidad VIII

ESTUDIO DEL TERCER ELEMENTO DE EXISTENCIA DE UN CONTRATO, LA SOLEMNIDAD

A. Introducción

El Contrato como ya se ha mencionado, requiere siempre de dos elementos de Existencia, los cuales con el consentimiento y el objeto, pero de manera excepcional algunas legislaciones, respecto de algunos contratos, establecen un elemento más el cual es La Solemnidad, aunque forma parte de todos los contratos solo algunas legislaciones lo contemplan, y le dan el carácter de elemento

B. Solemnidad; Concepto

Del Latín Solemnitasatis, que significa calidad de solemne, es el conjunto de elementos de carácter exterior, sensibles que rodean o cubren a la voluntad de los que contratan que la ley exige para la existencia del acto.

El efecto de esta forma en el acto jurídico, es darle existencia, y así por el contrario ante su falta, por ministerio de la ley, la voluntad de los que pretendan contratar no produce los efectos deseados y sus voluntades no alcanza el rango de acto jurídico, y se puede decir con la tesis clásica que “el acto no existe”

El ejemplo más claro a lo de la forma solemne o solemnidad, es el matrimonio, ya que no bastan los elementos de existencia que ya antes se estudiaron –consentimiento y objeto- sino que se requiere además de una solemnidad, la cual la dará el juez del registro civil.

C. Critica al Concepto de Solemnidad

Darle existencia al acto jurídico y así en contrario ante su falta no produce los efectos deseados y su voluntad no alcanza el rango de acto jurídico y por lo tanto se puede decir con la tesis clásica que el cato o existe. Son pocos los casos en que la ley exige este elemento de existencia. La Solemnidad se presenta en actos en donde se observa una formalidad especial y por escrito ante un funcionario determinado bajo la sanción de inexistencia si no se cumple.

Tal es el caso de:

  • La Hipoteca
  • El Matrimonio
  • Prenda

En nuestro ordenamiento ya se aprecia como elemento de solemnidad Art. 1299 del Código Civil de Tlaxcala.

Unidad IX

ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO

A. Introducción

El consentimiento se debe exteriorizar en la forma en que la ley establece.

Estudios de los Requisitos de Validez del Contrato

[pic 33]        Voluntad Capaces, voluntad de las partes

[pic 34]        Voluntades libres (no viciada, ausencia de violencia sino espontáneo), lo contrario ocasiona la invalides

[pic 35]        Objeto motivo o fin licito.

[pic 36]        Que las Voluntades se exterioricen en forma prescrita por la ley.

a. Forma; Concepto

En sentido amplio, son los elementos de carácter exterior, sensibles que rodean o cubren a los actos de voluntad a los hechos de la vida social, de donde los derechos subjetivos.

Entendido también como el conjunto de elementos sensibles que revisten exteriormente los fenómenos que tienden a la creación, modificación, transmisión o extinción de los derechos subjetivos y cuyos efectos dependen en cierta medida de la observancia de esos elementos sensibles según le exija la organización jurídica vigente.

Para entenderlo mejor diremos que es la manera en que debe de exteriorizar la voluntad de los que contratan, conforme lo disponga o prevenga la ley.

En el Derecho Civil, es la manera en que debe exteriorizarse o plasmarse la voluntad de los que contratan pro escrito, conforme lo disponga la ley.

b. Formas en que puede exteriorizarse la Voluntad

  1. Expresa, la voluntad se expresa verbalmente, por escrito o signos inequívocos.
  2. Tacita, la voluntad resulta de hechos o actos que lo presupongan.
  3. Por el Silencio, cuando la ley confiere abstención total de manifestación de voluntad, efectos para integración del consentimiento. Como conoce pero no se dice nada, no conviene manifestar la voluntad, acepta o niega.
  4. Por Ignorancia, En el mandato produce efectos de la ley falta de conocimiento y no surte efectos, realiza actos jurídicos a nombre de otra persona, el mandato no es un contrato sino una declaración unilateral.

c. Calcificación de los Contratos de Acuerdo a su Forma

  1. Consensual: se perfecciona por el solo acuerdo de voluntades, sin necesidad de que se revistan de forma alguna, hablada o escrita especifica prevista por la ley.
  2. Formal: la ley exige que la voluntad se exteriorice en la forma prevista por ella, de lo contrario de considerara nulo.
  3. Solemne: las partes deben cumplir con la forma solemne que exige la ley.

d. Sanción a un Contrato que no cumple con la Forma

Si no se cumple con la forma que la ley determina, es cuestionable su existencia, salvo su tramitación sea solemne, teniendo valor mientras una de las partes no impugne su validez con base en la omisión de ese requisito ante la autoridad judicial.

El que un acto no cumpla con la forma legal, no significa que no valga. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, dolo, violencia, e incapacidad de cualquiera de los autores de acto, solo produce la nulidad relativa del mismo.

e. Excepción de Nulidad por falta de forma de un Contrato

Cuando se pretende que una de las partes de cumplimiento al acto sin que se haya cumplido con la forma prescrita, el demandado con la acción de cumplir puede oponer la excepción de nulidad del acto.

f. Acción de Nulidad por falta de Forma de un Contrato

Sé esta en presencia de un conflicto que debe de resolverse a favor del arrendador, pues los actos jurídicos se celebran para que surtan sus efectos, no para ser destruidos y en al especie el arrendatario busca surtan sus efectos.

g. Efectos de la convalidación al Otorgarse la Forma

La confirmación se retrotrae al día en que se verifico el acto nulo; pero ese efecto retroactivo no perjudicara a los derechos de terceros.

B. Segundo Requisito de Validez del Contrato; El Objeto Motivo o fin Licitoa. Objeto Licito

Es la cosa que de debe dar. O bien el hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Para que sea licito debe existir en:

[pic 37]

  • La naturaleza
  • Dentro del comercio, regulado por la ley

b. Ilicitud; Concepto

Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes del orden publico o a las buenas costumbres.

c. Hecho o abstención ilícita por ir en contra de la Ley

El Artículo 1930 del Código Civil, hace mención que no todos los hechos o abstenciones que van en contra de la ley, son ilícitos pues existen diversas tipos de leyes tales como:

  1. Ley Supletoria o Permisivas, se establecen para regir conductas humanas cuando los sujetos que la producen, no han previsto todas las consecuencias de su proceder, si se pacta contra ella no es ilícito (en los acueductos se pacta no pagar daños ni perjuicios)
  2. Leyes Prohibitivas, se sanciona el acto con nulidad absoluta o ilicitud sin nulidad.
  3. Leyes Preceptivas, nulidad

Cuando se determine ante que tipo de ley se produce una conducta se podría precisar si es licito o ilícito.

d. Hecho o abstención ilícita por no ser conforme a las buenas costumbres

La consideración de un hecho ilícito por ir en contra de las buenas costumbres, la sienta el legislador como norma subsidiaria a las prohibiciones legales para cubrir aquellos vacíos que se forman con la evolución de la sociedad y que la ley no puede estar previendo día a día.

e. Buenas Costumbres; Concepto

Conjunto de hábitos, practicas o inclinaciones observadas por una agrupación humana en un lugar y momento determinado y a las cuales deberá atender el juzgador para sancionar el acto. Se consideran como obligaciones.

f. Motivo o Fin Licito.

Es la razón contingente, subjetiva y por lo mismo variable de individuo a individuo que lo induce a la celebración del acto jurídico.

C. Tercer Elemento de Validez del Contrato; La Voluntad de las Partes no debe estar Viciada

a. Vicio; Concepto

Se entiende como la imperfección que hace a una persona cosa impropia para el fin que se destina, entendido de otra manera es una disposición o tendencia acostumbrada a lo malo.

Jurídicamente es la realización incompleta o defectuosa de cualquiera de los elementos de existencia de una institución.

b. Vicios de la Voluntad

De Pina Vara menciona que, el efecto que el error, la violencia o el dolo producen en el consentimiento, consistente en la invalidez del acto a cuya formación han concurrido.

La doctrina considera al error, violencia o intimidación, la lesión y la capacidad.

Unidad X

ESTUDIOS DE LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD

A. Error como Vicio de la Voluntad

a. Error; Concepto

Es una creencia sobre algo del mundo exterior o interior físico de un ser humano, que esta en discrepancia con la realidad, o bien, es una falsa o incompleta consideración de la realidad. “Esta en contra de la realidad”.

Es un conocimiento equivocado, pero conocimiento al fin al cabo, es una creencia sobre algo del mundo exterior que este en discrepancia con la realidad, es una falsa o incompleta considerada de la realidad.

b. Clasificación del Error

  1. Error fortuito o casual; nosotros caemos en el error
  1. Rectificable común
  1. Rectificable
  1. De aritmética o de calculo; en operaciones aritméticas Ej. Emisión de un cheque.
  2. Error Material
  3. Error de Concepto
  1. De Hecho
  1. Abstracto
  1. In negotio
  2. In rem
  1. Nulidad
  1. Sobre la Sustancia
  2. Sobre la Persona
  1. Indiferente
  1. De transmisión
  2. De derecho
  1. Mantenido por mala intención
  1. Provocado por dolo o inducido “error motivado”

c. Error Motivado

Es aquel en el cual se realizan maquinaciones para hacer caer en el error.

d. Estudio del Dolo y Mala Fe

Mala Fe es la disminución del error fortuito en que se encuentran una o ambas partes al celebrar el contrato o las maquinaciones que se realizan tendientes a mantener en ese error fortuito a su contraparte, como dolo se entiende, la gestión que se emplea para inducir al error.

Mala Intención, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez cocidos o los artificios que se empleen para mantenerlo en él.

e. Diversas especies de Dolo

  1. Dolo Bueno: consideraciones o artificios más o menos hábiles de las que se vale una persona para llevar a otra a la celebración del contrato (Merolicos)
  2. Dolo Malo: existe Penal Civil:
  1. Penal: resultado típico antijurídico con conocimiento de las circunstancias de hecho.
  2. Civil: conjunto de maquinaciones empleadas para inducir al error y que determinan a la persona para dar su voluntad o para darla en situaciones desventajosas frente a la celebración del acto jurídico
  1. Principal, son las maquinaciones que se emplean para hacer caer en el error a una persona y obtener su voluntad a efecto de que se celebre una contrato que de otra manera no lo habría celebrado
  2. Incidental, son las maquinaciones para inducir al error a una persona que ya estaba con la idea o intención de contratar, para que a causa de esto otorgue su voluntad en situación desventajosa de la que hubiera aceptado sin mediar el error por dolo.

f. Convalidación del Acto Nulo por Error Motivado

Si habiendo cesado la violencia o habiendo conocido el dolo, quien sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.

g. Especies de Mala Fe

Entendemos como mala fe cuando hay disimulación del error de uno de los contratantes “una vez conocido” por el otro contratante. Cuando de esta actuando indebidamente.

[pic 38]        En la posesión: sin titulo alguno para poseer.

[pic 39]        En la accesión: conocimiento de que sin derecho se siembra, planta o edifica en terreno ajeno.

[pic 40]        Como vicio de la voluntad: existe entonces:

  1. Mala fe pasiva (disminución del error en que se encuentra la contraparte)
  2. Mala fe activa (conociendo del error fortuito de la contraparte, se realizan además maquinaciones para mantenerla en ese error)

B. Violencia o Intimidación como Vicio de la Voluntad

a. Violencia o Intimidación; Concepto

Es el miedo originado por la amenaza a sufrir un daño personal, patrimonial, moral o pecuniario y que lleva a dar la voluntad  para realizar un acto jurídico.

Existe cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, honra, salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del 2° grado.[10]

b. Temor que no Vicia el Acto

Temor reverencial: temor de desagradar a una persona a la que se le debe sumisión o respeto.

Advertencia de ejercicio de un derecho, amenaza de ejercitar un derecho en contra de ella si no celebra determinado acto.

Temor

  1. Reverencial, es el temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respecto, no basta para viciar el consentimiento.
  2. Por la Advertencia del Ejercicio de un Derecho, es cuando se amenaza a una persona con ejercitar derecho

c. Sanción por la Violencia

Es que el violentado puede invocar la nulidad del acto jurídico, la nulidad que resulta por este vicio de la voluntad es que la que se clasifica de relativa, esto es, hace al acto anulable.

d. Tipos de Nulidad por la Violencia

  • Absoluta
  • Relativa, hace al acto anulable

C. Lesión como vicio de la Voluntad

a. Lesión; Concepto

Es el vicio de la voluntad de una de las partes, originado por su inexperiencia, extrema necesidad o suma miseria, en un contrato conmutativo.

Sus efectos son producir que la otra parte obtenga un lucro excesivo, que sea evidentemente desproporcionado a lo que ella por su parte se obliga. Ignorancia desconocimiento del acto.

b. Tesis que explica la Lesión

Cuando una persona acepta recibir en un contrato conmutativo una prestación notoriamente a lo que ella por su parte se obliga, se obedece sin duda a que su voluntad esta viciada.

  1. Como vicio subjetivo de la voluntad.
  2. Como vicio objetivo del contrato: desproporción.
  3. Como vicio objetivo-subjetivo: las dos anteriores. Aquí se requieren lo dos elementos; el objeto representado por la desproporción en las prestaciones, y el subjetivo representado por el aspecto interno de la voluntad.

c. Lesión como Vicio Subjetivo y Objetivo

  • Vicio Subjetivo, no interesa que la voluntad haya o no estado viciada al integrar el consentimiento en un contrato, lo que repugna es la notoria desproporción en las prestaciones, de donde resulta que la es un vicio objetivo del contrato.
  • Vicio Objetivo-Subjetivo, para que se produzca la lesión, se necesita que haya una desproporción manifiesta entre la prestación y la contraprestación como pueden ser intereses excesivos.

d. Lesión en el Código Penal

Al que valiéndose de la Ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulan créditos o lucros superiores a los usuales del mercado.[11]

e. La Lesión no se estima Vicio en el Derecho Mercantil

Aquí no se estima como vicio; aquí no se puede rescindir contratos por estas causas, si llegara a existir la lesión se pagarán daños y prejuicios, ya que la lesión no nulifica o rescinde.

f. Tipos de Nulidad por Lesión

Nulidad relativa, ya que acto puede convalidarse por caducidad al no ejercitar la acción respectiva dentro de un año. [12]

D. Capacidad; Requisito de Validez del contrato

a. Capacidad; Concepto

Es la aptitud jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones y de hacerlos valer.

b. Especies de Capacidad

  1. De Ejercicio, es la aptitud jurídica de ejercitar o para hacer valer los derechos que tengan y asumir deberes jurídicos.
  2. De Goce, Es la aptitud jurídica para ser sujeto de derechos y deberes.

c. Incapacidad Condicional

Es aquella que se aplica a los extranjeros de bienes inmuebles, pero subsanable si se hace renuncia de la que habla la ley.

d. Cláusula Calvo

Conocida la intervención diplomática o armada como medio legitimo no solamente para cobrar deudas publicas sino como camino para hacer valer toda clase de reclamaciones privadas de orden pecuniario, fundadas en el contrato o como resultado de insurrección o el furor popular.

e. Sanciones por celebrar un Acto con Personas Incapaces

Se aplica la Nulidad Relativa del mismo.[13]

f. Personas que Pueden Invocar la Nulidad por falta de Capacidad

Solo por el que a sufrido esos vicios del consentimiento, sea perjudicado por la lesión o es incapaz.[14]

Unidad XI

LA REPRESENTACIÓN

A. Representación; Concepto

Es el medio que determina la ley o de que dispone una persona capaz, para obtener, utilizando la voluntad de una persona capaz, los mismos efectos jurídicos que  si hubiera actuado el capaz o validamente el incapaz. mandato

B. Utilidad Jurídica y Social de la Representación

  1. Jurídica, permite que los incapaces de ejercicio realicen actos jurídicos y que los capaces contraten o realicen simultáneamente múltiples actos sin estar presentes en forma material.
  2. Social, permite y otorga al hombre el don de ubicuidad jurídica que su existir físico le impide, y que permite además que se ejerciten los derechos de las personas incapaces.

C. Mandato; Concepto

Contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que este le encarga.

D. Clases de Mandato

  1. Con representación, el mandatario aclara y demuestra este cargo ante quien corresponda al momento en que practique el acto jurídico que se le encomiende por el mandante, el mandatario realice los, pero no esta obligado ni personal ni en patrimonio  alas consecuencias de los actos que se celebran (declara y menciona al mandante)
  2. Sin representación, el mandatario salvo convenio celebrado entre el y el mandante podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el mandante (el mandatario actúa sin mencionar el nombre de su mandante)
  3. General, estos se otorgan por un número indefinido de casos de ahí su nombre, pleitos y cobranzas (realiza toda clase de actos)
  4. Especial, solo para la atención de un asunto exclusivo.- dar poder para un divorcio, usucapión, etc.
  5. General Amplísimo, aparte de lo anterior, realiza todas las gestiones de administración, dominio, pleitos y cobranzas.
  6. Judicial.

Unidad XI

INTERPRETACIÓN DE LA VOLUNTAD DE LOS CONTRATANTES

A. Introducción

A partir del estudio de los elementos de existencia de un contrato, para que el consentimiento (cuarto elemento de validez del contrato), se exteriorice en la forma que la ley establece; es aquí la importancia de este teman ya que surge la necesidad de interpretar o tratar de conocer lo que las partes quisieron decir, y surge el problema conocido como de la interpretación de los contratos.

Interpretar, es averiguar el sentido en que una declaración de voluntad es decisiva para el derecho, esto es, buscar el alcance y los efectos de las voluntades que en él intervinieron.

B. Cuando de presenta un problema en la Interpretación

El problema de la interpretación de la voluntad de los contratantes se presenta en los casos en los que al celebrarse un contrato, discrepa la voluntad real o interna de los otorgantes que aparece exteriorizada, o cuando no se traduce fiel la voluntad de las partes; ya que interpretar un contrato es averiguar el sentido en que la declaración de la voluntad de los que contratan es decisiva para el derecho, y así llegar a conocer el alcance y efectos jurídicos de las voluntades que en él intervinieron.

C. Teoría Acerca de la Voluntad de los Contratantes

  1. Teoría de la Voluntad Real o Interna (Autonomía de la voluntad): atender a la voluntad de las partes esta en el alma del contrato.
  2. Teoría de la Voluntad Declarada (Declaración de la voluntad): interpretar el contenido y alcance del contrato independiente de que la declaración se traduzca o no fielmente

D. Reglas del Código Civil para Interpretar la Voluntad Interna de las Partes en un Contrato

  1. No se entenderán cosas distintas de lo que los interesados se propusieron contratar.
  2. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos deberá entenderse el más adecuado para que produzca efectos.
  3. Las cláusulas de los contratos atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
  4. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán atendidas en aquellas que sean mas conforme a la naturaleza y el objeto del contrato.
  5. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para integrar las ambigüedades de los contratos.
  6. Cuando sea imposible resolver dudas por las reglas establecidas en los artículos presentes se resolverá a favor de la menor transmisión de derecho  e intereses (gratuito) y oneroso se resolverá la duda a favor de la mayor reciprocidad de intereses.[15]

Unidad XIII

MANERA DE CUMPLIR EL CONTRATO; CONSECUENCIAS OBLIGATORIAS QUE DERIVAN DEL CONTRATO PARA LAS PARTES OTORGANTES

A. Introducción

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben cumplir con formas establecidas por la ley. Desde que se perfecciona, obliga los contratantes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza, son conforme al buen uso y la buena fe o a la ley.

B. El Contrato debe Cumplirse Conforme a la Ley

Las partes además de cumplir lo expresamente pactada deben cumplir con el régimen jurídico que la ley establece para el contrato, de ahí que en todo lo que sea omisa la voluntad de los otorgantes, deben cumplir de acuerdo a la ley.

C. Cláusulas que deben Distinguirse en los Contratos

  1. Cláusulas Esenciales: son las que dan calificación jurídica la contrato que se celebra sin las cuales no se puede concebir la existencia de este o bien a falta de estas cláusulas, si se quiere que el acuerdo de voluntades sea un contrato, este tendrá una denominación jurídica diversa a aquel que se creyó celebrar.

Aunque no se inserten son de esencia y sin ellas no es posible su concepción.

  1. Cláusulas Naturales: sin ser esenciales a la vida del contrato, derivan del régimen legal de este, no obstante que los otorgantes nada hayan dicho al respecto, pero también por acuerdo de estos se pueden excluir de la convención.

Ocupan un lugar intermedio entre las esenciales y las accidentales.

  1. Cláusulas Accidentales: son las que por regla general existen solo cuando las partes las estipulan. No son de esencia ni de naturaleza.

Unidad XIV

GUIONES ADMINISTRATIVOS

A. Introducción

Siempre en un acto jurídico se dan los elementos del contrato, se producirán los efectos de este, aunque su tipo no estuviere expresamente regulado por la ley, surgieron a fines del siglo XIX y desde entonces también la doctrina los reconoce como contratos de adhesión.

B. Casos de Guiones Administrativos

  1. Suministro de energía eléctrica.
  2. Servicio telefónico.
  3. Transporte terrestre, aéreo o marítimo.
  4. Servicio de Hoteleria
  5. Contrato ley en materia laboral, su verdadera naturaleza es la de un acto jurídico administrativo plurilateral, pues en el se encuentra siempre como mínimos tres sujetos: el estado, la empresa y el usuario particular.

C. Él por que de la Denominación de Guiones Administrativos

Guión: es un escrito breve y ordenado donde se han apuntado algunas especies o cosas, con el objeto de que sirvan de guía para determinado fin.

La administración (Gobierno) en estos escritos se procura que sean breves, establece determinadas reglas para alcanzar el fin de satisfacción de las necesidades publicas, se justifica el nombre de guiones administrativos, pues su utilidad es evitar que sé sigua denominando a estos actos con el vocablo de contratos.

D. Diferencia entre los Guiones Administrativos y los Contratos

  1. El consentimiento en los guiones no es igual que en los contratos.
  2. La teoría de los vicios de la voluntad no tiene la misma aplicación.
  3. Las teorías de la inexistencia y la nulidad tienen aplicación diferente en los guiones respecto de los contratos.
  4. La manera de interpretar al guión es diversa a la del contrato.

E. Teoría de los Vicios de la Voluntad, no tiene igual aplicación en los Guiones y en los Contratos

Tienen elemental y mínima aplicación, el hecho de que tenga cierta aplicación en el guión, no autoriza a considerarle naturaleza contractual y es muy difícil que sé de él error; suministro de energía eléctrica en lugar de gas.

La presencia del error en estos actos no acarrea la nulidad en todos los casos, ni se puede invocar. Tampoco es admisible la idea de violencia, puesto que los servicios públicos no pueden ser impuestos por intimidación a los particulares.

F. Los Guiones no se interpretan como los Contratos

Resulta inaplicables las reglas de interpretación del contrato al guión, ya que un guión no se interpreta conforme a la teoría de la voluntad real o interna de las partes, sino se interpreta atendiendo a los que exigió el estado, que se declare en machote o en forma que proporciones para que se documente en lo que consiste el servicio que se entraña en un guión.

Unidad XV

SEGUNDA FUENTE GENERADORA DE LAS OBLIGACIONES; LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD

A. Declaración Unilateral de la Voluntad; Concepto

Es la exteriorización de la voluntad, sancionada por la ley, implica que cree en su autor la necesidad jurídica de conservarse en aptitud de cumplir voluntariamente una prestación de carácter patrimonial, pecuniario o moral, a favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existir, porque la ley así lo determina.

Con lo cual hace nacer a favor de una persona determinada un derecho sin necesidad de que esta acepte o no finalmente.

El Maestro Rojina Villegas, hace una critica a la declaración unilateral de la voluntad como fuente de las obligaciones menciona que si consiste en determinar si realmente puede un sujeto, por su propia voluntad, auto obligarse; en otras palabras, si no se requiere la voluntad del sujeto acreedor, de tal manera que baste solo la voluntad del obligado, para que una vez exteriorizada son las formalidades legales, pueda existir o regir la obligación.[16]

B. Antecedentes de la Declaración Unilateral

Fuente que acepto la legislación civil  mexicana desde 1828; con Héctor La Faille, fuente nueva con los siguientes antecedentes:

  1. Derecho Romano. No lo conoció  de manera general, pero sí en casos aislados:
  1. El Votum: promesa hecha a dios.
  2. El Pollicitatio: promesa unilateral hecha a una ciudad.
  1. Derecho Alemán Antiguo:
  1. Promesa a Salam.
  1. Derecho Canónico:
  1. Promesa hecha con fines religiosos
  1. Derecho Alemán Moderno 1854 Heinrich:
  1. Aparece la promesa como fuente de las obligaciones.
  1. Derecho Mexicano: Estos actos se conocieron en 1928 cuando el legislador manifestó:
  1. Se reglamentan las obligaciones que nacen por declaración unilateral de la voluntad, ofertas al publico, promesas de recompensa, estipulación a favor de 3°, títulos al portador, etc.

C. Oferta al Público

a. Concepto

Es una declaración unilateral de la voluntad, recepticia, hecha a toda persona que pueda tener conocimiento de ella, con la expresión de los elementos esenciales de un contrato, cuya celebración pretende el proponente se realice en su oportunidad.

b. Oferta de Venta, Concepto

Es el hecho de ofrecer  al publico objetos en determinado precio, que obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.[17]

c. Promesa de Recompensa

El que por anuncios y ofreciendo hechos al publico se comprometa a alguna prestación a favor de quien llene determinada condición o desempeñe ciertos servicios contrae la obligación de cumplir lo prometido.[18]

d. ¿Quien tiene Derecho a la Recompensa?

El que ejecutare el servicio pedido, o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.[19]

e. Revocación de Oferta

El que hace una oferta o  recompensa, puede o no limitarla al tiempo en que se debe cumplir con lo solicitado, y puede revocarla, pero debe distinguir:

  1. Recompensa sin plazo: puede revocarla en el momento que desee, pero debe hacerse con la misma publicidad con que se realizo la oferta.
  2. Oferta con plazo: es ilícito revocar la oferta antes de la llegada del plazo, por lo que cualquier interesado podrá demandar la indemnización de daños y servicios.

f. Concurso con Promesa de Recompensa

Es una declaración que hace una persona llamada promitente, en el sentido de mantenerse en aptitud de cumplir una prestación que él especifica, a favor de las personas que por tener las cualidades necesarias, intervienen en un concurso o competencia, y obtener la más alta puntuación.

Para entenderlo mejor es la promesa de dar premio o recompensa a la persona que reúna ciertas cualidades, y que realice algún trabajo o cumpla con la prestación que solicite el promitente.

g. Diferencia entre Concurso y Promesa de Recompensa

  • Concurso con promesa de recompensa:

Este solo se hace a un grupo especial de personas.

  • Promesa de recompensa:

Esta se dirige a cualquier persona.

h. Plazos para Cumplir el Concurso

En estos concursos para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.[20]

D. Estipulación a Favor de Otro

a. Concepto

Es una declaración unilateral de la voluntad (cláusula), en virtud de la cual un contrato, o una parte o el testador, hacen que la otra parte, o un legatario prometa realizar determinada prestación a favor de otro.

b. Casos de Estipulación en un Contrato

Para que lo podamos entender daremos este ejemplo: Bladimir es estipulante (debe dar cierta cantidad de dinero o brindar un favor); Marco es promitente (dueño del auto quien va a prestarlo) y Balam es el 3° beneficiario (a quien se le va a prestar el automóvil)

c. Casos de Estipulación en un Testamento

Nuevamente daremos un ejemplo para la comprensión: Marco es estipulante (otorga testamento), Bladimir cuando acepta el legado con la carga que se le impone (hacer un retrato) será promitente, y su hijo Marco Antonio será el beneficiario.

d. Efectos de la Estipulación entre Estipulante y Promitente

En uno la estipulación es solo una cláusula de un contrato y en el otro es una cláusula de un acto unilateral como el testamento de donde resultan consecuencias jurídicas totalmente diversas.

e. Derechos del estipulante

En el contrato la estipulación hecha a favor de 3° hace adquirir a este, salvo pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación y el cumplimiento de la misma a que se ha obligado.[21]

f. Revocación de la estipulación

Puede revocarse mientras un 3° no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla o cuando el 3° rehusé la prestación estipulada a favor el derecho se considera como no nacido.[22]

g. Modalidad al Derecho de Terceros

El derecho del 3° nace al momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen conveniente, siempre que estas consten expresamente en el referido contrato.

h. Momento del Nacimiento del Derecho de un Tercero

Para entenderlo daremos dos ejemplos:

  1. Hecha en un contrato, nace el derecho del tercero en el momento que el contrato se perfecciona.
  2. En el testamento nace hasta el momento mismo de la muerte del autor de la herencia.

i. Fuentes del Derecho del Tercero Beneficiario

  • Código de 1928: encuentra su fuente en una declaración unilateral de la voluntad.
  • Tesis del Dr. José de Jesús Ledesma: encuentra su fuente en el contrato u no en lo anterior.
  • Opinión del Maestro Gutiérrez y González: tiene su fuente en el contrato, pero no es aplicable en todos los casos.

E. Documentos Civiles Pagaderos al Orden o al Portador

Entendamos por Documento, cualquier cosa que tiene algo escrito de manera inteligible o pagadero y pueden ser un papel, madera, piel ladrillos, etc.

a. Antecedentes de los Documentos

El Código de comercio de 1890 aun vigente, aunque no en esta materia se ocupo de ellos  en los Artículos 449 a 575, el origen de estos documentos es de carácter mercantil y fueron trasladados a la materia civil, por la comisión civil de 1928.

b. Importancia de los Documentos de Crédito

Sin estos documentos no seria posible utilizar la riqueza económica que mueven día a día las operaciones comerciales. La riqueza (fortuna de las empresas, reservas metálicas de los bancos), se plasma en los títulos de crédito pues con ellos se logra una mejor y rápida circulación económica y jurídica que se regula conforme a sus propias leyes.

c. Titulo de Crédito; Concepto

Documentos necesarios para ejercitar el derecho autónomo y literal que en ellos se consigna.

La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito menciona que son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos consignan.[23]

d. Características esenciales de los Títulos de Crédito

  1. Literalidad, es la medida del derecho incorporado en el título, su extensión y características se fijan en la letra del documento.
  2. Autonomía, es el fenómeno jurídico mercantil por el cual el poseedor de buena fe de un título de crédito ejercita un derecho propio que no puede ser restringido o destruido en vista de las relaciones existentes o a anteriores poseedores del documento.
  3. Incorporación, es la ficción legal por la que se introduce al papel donde consta el título, el derecho mismo en el consignado. El derecho va íntimamente ligado al titulo y su ejercicio esta sujeto a la exhibición del documento de lo contrario no se puede ejercitar el derecho en el consignado (el que posee el documento, posee el derecho)

e. Fuente de la Obligación Consignada en un Título de Crédito

La ley es la fuente creadora de las obligaciones; la ley sola y la conducta material de suscribir el título, son las que hacen surgir la obligación y no una declaración unilateral de la voluntad.

Unidad XVI

TERCERA FUENTE GENERADORA DE LAS OBLIGACIONES; EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

A. Enriquecimiento Ilegitimo; Concepto

El Maestro Rojina Villegas menciona que a primera vista parecerá que todo enriquecimiento ilegítimo encierra un hecho ilícito, por que justamente su ilegitimidad evoca la idea de lo ilícito, más sin embargo, el término “ilegitimo”, solo significa que es sin causa, por lo que es más correcto emplear esta segunda denominación.[24]

Es el acrecentamiento sin causa que recibe una persona en su patrimonio económico en detrimento de otra persona; y este esta obligado a indemnizarlo por su empobrecimiento en la medida en que se ha enriquecido.

El Maestro Bejarano Sánchez hace mención del Artículo 1882 del Código Civil, el cual menciona que el que sin causa se enriquece en detrimento de otro, esta obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en medida que él se ha enriquecido.

B. Estudio de los Antecedentes del Cuasicontrato

El Art. 1882 del Código de 1928 menciona que si el enriquecimiento ilegitimo era o no una fuente autónoma de obligaciones, y así abordaba el estudio del llamado cuasi-contrato que incluía dos especies: el enriquecimiento ilegitimo y gestión de negocios.

La Supuesta Fuente en el Código Vigente descansan sobre un principio fundamental del derecho, que tiene vida por si, independientemente de que sé la de la ley, pues si se impone a los textos legales.

C. Elementos Estructurales del Enriquecimiento Ilegitimo[25]

  1. Enriquecimiento pecuniario de una persona, se entiende el incremento o aumento de valor, que una persona experimenta en su patrimonio económico, este puede ser de dos maneras
  1. Directo, se presenta cuando se aumenta o acrece de manera efectiva el patrimonio pecuniario o activo del sujeto que se enriquece.
  2. Indirecto, se da cuando hay una disminución en el patrimonio pecuniario pasivo de una persona.
  1. Empobrecimiento pecuniario de otra persona, es la disminución o detrimento efectivo, o bien puede ser de igual manera la falta de aumento del activo pecuniario, que una persona sufre en su patrimonio, se da igual de dos formas.
  1. Directo, Se sufre cuando una persona ve disminuir en forma real y verdadera, su patrimonio activo pecuniario.
  2. Indirecta, Se realiza cuando el patrimonio pecuniario activo de una persona aunque no disminuye, no se incrementa esto es, cuando no aumenta debiendo aumentar.
  1. Relación directa e inmediata entre el enriquecimiento y el empobrecimiento pecuniario.
  2. Ausencia de causa de ese enriquecimiento y empobrecimiento pecuniario.

D. Relación entre el Enriquecimiento y el Empobrecimiento

Significa que entre el incremento que sufre un patrimonio y la disminución  que resiste otro, debe existir una conexión directa, pues de mediar un empobrecimiento que no este relacionado con el enriquecimiento, no existirá la fuente generadora de las obligaciones que se estudia.

E. Especies de Enriquecimiento Ilegitimo

  1. Entrega de una cosa cierta, la prestación que se hace de un cuerpo cierto y no de una prestación de hacer ni una prestación
  2. Que esa cosa no se deba, la entrega que se haga no debe tener causa que explique su entrega y la posterior indemnización conforma la ley y no tenia por tanto que haberse entregado.
  3. Por error fortuito, el que hace la entrega indebida debe estar bajo la falsa creencia de que debe la prestación  también debe encontrarse en ese estado psicológico que e recibe la prestación, pues de no ser así y fuese inducido por quien recibe el pago por dolo o mantenido por mala intención, carencia este supuesto en hechos ilícitos, ya sean civiles o penales.

Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que este se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.[26]

  1. Por error provocado por un 3°, si el que hace la entrega es llevado al error o mantenido en él, pero uno por quien se enriquece económicamente ya que este debe permanecer en estado de “buena fe” y que el error sea provocado por u tercero y si el que se enriqueció debe indemnizar aquí se empobreció, ello se debe a una ausencia de causa que genera responsabilidad objetiva.

F. Pago de lo Indebido

Es la entrega indebida de una cosa, por error fortuito o provocado por un tercero ignorándolo el que se beneficia con el error.

Todo pago presupone la existencia de una deuda; si esta no existe, la entrega no tiene razón jurídica de existir y debe ser restituida. Tal devolución es conocida como repetición de lo indebido. [27]

Unidad XVII

CUARTA FUENTE ESPECIAL GENERADORA DE LAS OBLIGACIONES; LA GESTIÓN DE NEGOCIOS

La Gestión de Negocios es un hecho jurídico Stricto Sensu, en virtud del cual una persona recibe el nombre de gestor, sin tener representación, sea legal o voluntaria se encarga gratuitamente de un asunto de otra persona que recibe el nombre de dueño, con él animo de obligarlo y sin ser su representante por mandato de la ley o por convenio o por acto unilateral de “poder”.

A. Elementos de la Gestión de Negocios

  1. Existencia de un negocio que no sea el del gestor. Atendiendo un negocio ajeno creyendo que es suyo, resulta un enriquecimiento por parte del que recibe la atención.
  2. Que el gestor obre voluntariamente y gratuitamente. Consiste de que al actuar, lo debe hacer en forma espontánea y convencido de que va a evitar un daño a una persona que no puede defenderse o atender sus asuntos y con animo de hacer una libertad de no cobrar.
  3. Un elemento subjetivo de querer obligar al dueño. Debe guiarse por la idea de que le dueño del negocio quede librado, obligación por la que haya hecho; si el gestor quisiera que las consecuencias recayeran sobre el dueño yo orbi gestión, ya que habría otra figura.
  4. Que el gestor no tenga representación de ninguna especie. Si el que atiende el negocio lo atiende en virtud de un mandato, o en vista de ciertos deberes que la ley le impone dé acuerdo con la prestación de capaces o incapaces.

La gestión se basa en la solidaridad

B. Casos en los que no hay Gestión de Negocios

  1. Si la persona que ejecuta la conducta tiene el deber legal, o esta obligada por un contrato (mandatario representante de un incapaz)
  2. Si el que atiende el asunto (gestor) lo hace sobre la idea de que esta administrando sus propios asuntos.
  3. Cuando no se desea que el dueño quede obligado.

C. Obligaciones del Gestor

  1. Actuar conforme a los intereses del dueño.
  2. Poner todo el empeño que pone en sus propios negocios.
  3. Dar en la primera oportunidad al dueño, aviso de su gestión, y esperar la decisión de este.
  4. Responder de la negligencia.
  5. Responder de los daños causados.
  6. Actuar de manera gratuita

D. Gestión en contra de la Voluntad del Dueño, si aprovecha la gestión o no

En estos casos el gestor para saber a que queda obligado o si no queda obligado, es preciso distinguir:

  1. Si el dueño se aprovecha de la gestión.- Art. 1905, el gestor tiene la obligación de pagar a aquel el importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios.
  2. Si el dueño no se aprovecha de la gestión.- se debe distinguir de entre las siguientes cuestiones:
  1. Un acto general: el gestor no esta obligado a pagar a aquel el importe de los gastos
  2. Deber impuesto por el estado.
  3. Pago de alimentos.
  4. Pago de gastos funerarios.

E. Gestión de Negocios Judiciales

Estos se rigen por el Código de procedimientos civiles, donde dispone que la gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado en los asuntos o juicios.[28]

Menciona también que el gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasara por lo que le haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizado los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por tribunal bajo su responsabilidad.[29]

Unidad XVIII

QUINTA FUENTE ESPECIAL GENERADORA DE LAS OBLIGACIONES; LOS HECHOS ILÍCITOS

A. Hecho Ilícito, Concepto

Es toda conducta humana culpable por dolo o negligencia, que pugna con un deber jurídico Stricto Sensu, con lo acordado por las partes, o con la manifestación unilateral de voluntad sancionadora.

El maestro Bejarano Sánchez, nos hace mención de que es una conducta antijurídica culpable y dañosa, la cual impone a su autor la obligación de reparar los daños y engendra a su cargo una responsabilidad civil, dicho de otra manera, el hecho ilícito es la violación de un deber jurídico que causa daño a otro y que responsabiliza civilmente.

B. Especies de Hechos Ilícitos

  1. Por dolo o negligencia que pugna con lo determinado por un deber jurídico en estricto sentido, plasmado en una ley de orden publico o dictada por las buenas costumbres.
  2. Por dolo o negligencia, que pugna con lo determinado por las partes.
  3. Por dolo o negligencia que pugna con una declaración unilateral de la voluntad (recompensa no entregada)

C. Semejanzas entre los Diversos Tipos de Hechos Ilícitos

  1. Son hechos jurídicos Stricto Sensu ilícitos.
  2. Derivan de una conducta culpable.
  3. Los tres tipos son extracontractuales por excelencia.

Se designa a la conducta que atenta contra el deber jurídico structu sensu o una declaración unilateral de la voluntad, como hecho ilícito extracontractual por la impresión que se tiene de la fuente general del contrato y en estos dos tipos no hay problema para entender que son extracontractuales no sucede lo mismo tratándose del hecho ilícito que proviene de violar un contrato.

Se dice que violar un contrato, es realizar un hecho ilícito contractual y esto es totalmente erróneo, por que el hecho ilícito que consiste en violar un contrato no es contractual sino extra por su origen toda vez que surge la violación que se hace de un contrato y esta no es parte de las normas o cláusulas contractuales.

La norma o cláusula tiene por esencia del ser cumplida, no el que no se cumpla; por lo mismo “el cumplir”, al no ser ni parte de la esencia del contrato, esta fuera de él y de ahí el incumplimiento sea extracontractual “esta fuera” o extra del contrato.

El Contrato, impone la necesidad de cumplirlo y esa es su esencia, cuando una parte no lo cumple, o lo cumple mal, cae en la realización de un hecho ilícito, realiza una conducta extra o fuera que no esta comprendida en el contrato, esta conducta es precisamente es contraria a la vida del contrato, esta fuera de la hipótesis de la convención.

Todas esas conductas son ilícitas, pero no puede decirse que sean contractuales, entonces parecería que nacen del contrato, cuando en realidad nacen de no cumplir, observar el contrato y pugnar contra él son por tanto extracontractual o fuera del contrato.

Se afirma que quien comete un Hecho Ilícito, el de no cumplir el contrato, en el caso incurre en responsabilidad contractual y esto es por lo que antes se afirma es totalmente erróneo. La responsabilidad de reparar el hecho ilícito de violar un contrato no es contractual sino extracontractual.

La Responsabilidad contractual, es la de cumplir puntualmente el contrato y no de reparar el hecho ilícito de violar en contrato.

Por ultimo mencionaremos que no se debe hablar de Responsabilidad Contractual o extracontractual, sino de Responsabilidad Civil por el Hecho Ilícito, ya que estos surgen no se contraen.

D. Diferencias entre Hechos Ilícitos derivados de un Contrato y Hechos Ilícitos como Objeto de Contrato

El Hecho o abstención que se debe observar el deudor, no debe ir contra la Ley de orden Público o las buenas costumbres, si esa conducta es contraria a cualquiera de ellas, entonces el contrato existe, pero no tiene un por objeto realizar un hecho ilícito y se puede invocar la nulidad del acto.

Con ello se aprecia claramente la diferencia entre hecho ilícito, de no cumplir con el contrato, a un hecho ilícito como objeto de contrato.

Diferencia entre las tres especies

  1. Son conductas que pugnan con situaciones jurídicas diferentes.
  2. Alguna de ellas es privativa de un hecho ilícito derivado de violar un contrato.
  3. También el problema de la mora no se presenta en hecho ilícito de violar un deber jurídico stricto sensu pero sin la violación de una prescripción de una obligación previa.
  4. Tienen diferentes derechos las victimas de hecho ilícito de un deber jurídico, una declaración unilateral y un contrato.

Entendido de otra manera...

[pic 41]        Contrato – Extra-contractual – Objeto licito – Cumplimiento o indemnización.

[pic 42]        Objeto – Contrato – objeto ilícito – Nulo.

E. Culpa; Concepto

Es la intención, falta de cuidado o negligencia para generar un daño, y que el derecho considera a efecto de establecer una responsabilidad.

El maestro De Pina Vara, menciona que es la omisión de la diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y de lugar.

La Conducta Culposa, es la conducta humana consistente e intencional, inconsciente por negligencia que causa un detrimento patrimonial, y que el derecho considera para los efectos de responsabilidad a quien lo produjo.

F. Clases de Culpa en el Derecho Romano y el Actual

  1. Grave o Lata

En el Derecho Romano se consideran dos clases de culpa

  1. Grave o Lata, incurre en ella una persona cuando no tomaba las más elementales precauciones, no hace lo que todos consideran necesario.
  1. Leve o Levis, que reportaba dos especies
  1. Culpa leve in abstracto, cuando el deudor omitía los ciudadanos de un buen padre de familia
  2. Culpa leve in concreto, se incurre en ella por no tener o poner en el cuidado de la cosa, mayor diligencia de la que en forma normal ponía el bonus pater familias.

Los Glosadores derivaron la siguiente clasificación...

  1. Lata o Grave, se presenta solo en los casos en que el deudor carecía de todo interés en beneficio propio, en la convención en que se pudiera producir, pues el acto verificaba en beneficio exclusivo del acreedor.
  2. Levis o Leve, se respondía de ella, en aquellos actos que eran celebrados en interés las dos partes que intervengan.
  3. Levísima, se respondía de ella por el deudor, en los contratos que eran celebrados en su exclusivo interés.

Clases de culpa en la actualidad:

  1. Grave o lata.
  2. Leve o levis.
  3. Levísima.

G. Análisis del Concepto de Culpa

Aquí se reúnen tres elementos:

  1. Una conducta consciente o intencional, o inconsciente por negligencia.
  1. Culpa intencional o dolosa, incurre al realizar hechos ilícitos verificable con conocimiento que esa conducta es punible por derecho
  1. Culpa intencional en contrato
  2. Culpa intencional en la Declaración Unilateral de la Voluntad
  3. Culpa por violar un deber stricto sensu
  1. Culpa por negligencia o no dolosa, incurre cuando se realiza un hecho ilícito o en omisión sin animo de dañar o por imprevención, falta de reflexión, cuidado, el daño se produce.
  1. En hecho ilícito  que viola un contrato
  2. Violar una declaración unilateral de la voluntad
  3. Violar un deber jurídico stristo sensu
  1. Que cause un detrimento patrimonial (daño), se entiende por daños la perdida o menos cabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación. [30]

Se reputa en perjuicio la privación de cualquier ganancia licita que deberá haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.[31]

  1. Que el derecho la considere para los efectos de responsabilizar a quien produjo el daño, es preciso que el derecho considere dañosa esa conducta, pues de otra forma no podrá quedar responsabilizado su autor.

Unidad XIX

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD PROVENIENTE DE HECHOS ILÍCITOS

A. Responsabilidad de hechos ilícitos; Concepto

Es una conducta que consiste en restituir las cosas al estado que tenía y de no ser posible, en el detrimento patrimonial (daño y/o perjuicios) generadora por acción u omisión permitió que se causara el detrimento por personas a su cuidado o cosas  que posee, que origino con ello la violación culpable de un deber jurídico strictu sensu, o de una obligación lato sensu previa, en cualquiera de sus especies.

Para entenderlo diremos que es la conducta que impone la ley para reparar los daños y perjuicios causados, a quien por una acción y omisión, los cometió, por sí mismo, en vista de la violación de un deber jurídico Stricto Sensu o de una obligación previa.

B. Elementos de la Responsabilidad de los Hechos Ilícitos

  1. Una acción u omisión.
  2. Detrimento patrimonial
  3. Daño o perjuicio.
  4. Relación de causalidad entre la conducta o daño o perjuicio.
  5. Imputable al autor de la acción u omisión.
  6. Realizado por él, por cosas que le pertenezcan, o por personas bajo su cuidado.
  7. En ciertos casos  que el autor este en mora.

C. Daño y Perjuicio; Concepto

Daño, es la perdida o menoscabo que sufre una persona en un patrimonio, por conducta licita o ilícita de otra persona que la ley considera para responsabilizar a esta.[32]

Perjuicio, es la privación de cualquier ganancia licita que debiera haberse obtenido, de no haber generado otra persona la persona la conducta licita o ilícita que la ley considera para responsabilizar a esta.[33]

D. Responsabilidad por Hecho Ilícito

Es restituir a través de la indemnización, es dejar sin daño es volver las cosas al estado que tenían antes del daño y no es pagar una suma de dinero solamente, ya que el código civil menciona que la reparación del daño debe constituir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de los daños y perjuicios.[34]

La reparación de daño debe consistir a la elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ella sea posible, o en pago de daños y perjuicios; los daños y perjuicios que causen deben ser a consecuencia directa e inmediata de la conducta ilícita de acción u omisión.[35]

E. Cuando hay Mora

Entendamos por Mora, el retardo en el cumplimiento de la obligación (lato) o de un derecho de crédito indemnizatorio, cuando la ley aprecia ese retardo para fijar la indemnización que l responsable por el hecho ilícito debe pagar a su victima, por la inejecución que le sea imputable.

Cuando hay mora, o retado que el incumplimiento de la prestación por parte l actor del hecho ilícito, sea un posible independientemente del retardo por que si l obligación ya no se puede cumplir, no habría mora sino incumplimiento definitivo y absoluto de la obligación.

F. efectos de la Mora

Produce la tardanza del autor del hecho ilícito en el cumplimiento de la obligación, es crear a su cargo un derecho de crédito que implica pagar una indemnización, la cual recibe le nombre de moratoria, adicional al objeto original debido.

Cuando empieza la mora

  1. Obligación con objeto de prestar hecho de hacer sino se pacta plazo.
  2. Obligación con objeto de prestar o de hacer si no hay un plazo.
  3. Obligación con objeto de prestación de dar, o dar sino se pacto plazo.
  4. Obligación con objeto de prestación de dar, o dar si se pacto plazo.
  5. Imposibilidad de que haya mora en obligación con objeto de hacer o abstención.

G. Mora en las Obligaciones

Si se ha fijado un plazo para realizar la prestación y no se cumple a la llegada del termino, se encuentra en plena conducta ilícita el obligado, y debe responder por la mora de su cumplimiento.

  1. Mora en obligación con objeto de hacer sino hay plazo, la responsabilidad proveniente de un hecho ilícito de no cumplir oportunamente una obligación con objeto de hacer.

Empieza en el momento que se exija al autor el pago sin obtenerlo, siempre y cuando hubiera transcurrido el tiempo razonable y necesario para que el sujeto diera cumplimiento  su obligación.

  1. Mora en obligación con objeto de hacer cuando hay plazo, si se ha fijado un plazo para realizar la prestación y no se cumple dentro de él de inmediato a la llegada del termino se encuentra en plena conducta ilícita del obligado y debe responder por la mora de su cumplimiento.[36]
  2. Mora en la obligación de dar si no hay plazo, se inicia cuando el acreedor requiere o interpreta a su deudor de una manera fechaciente medio de notario, judicialmente o con testigos para exigirle el cumplimiento de su obligación y transcurren treinta días después de ese requerimiento, si pasado el término no cumple, se estima ilícita su conducta y se constituye mora quedando responsabilizado a cubrir indemnización.
  3. Mora con obligación de dar si hay plazo, si a la obligación se le otorga plazo para cumplir y no lo hace dentro de ese lapso, esta realizando un hecho ilícito, desde el momento el vencimiento del término.

H. Indemnización

a. Concepto

Es la necesidad jurídica que tiene una persona de observar una conducta de observar una conducta que restituya un derecho ajeno que sufre u detrimento al estado que guardaba, antes de la realización de un hecho culpable o no, que le es imputable a este y de no ser ello posible debe realizar una prestación equivalente al monto del daño y del perjuicio si lo hubo.

De manera más fácil diremos que es restituir las cosas al estado que guardaban antes de que se produjera el hecho dañoso licito o ilícito, y solo cuando esto no fuere posible se pagaran daños y perjuicios.

b. Tipos de Indemnización

  1. Compensatoria o Retributiva: el incumplimiento es definitivo.
  2. Moratoria.
  • Cumplimiento tardío de obligación previa al hecho ilícito.
  • Cometer hecho ilícito de no cumplir con un derecho de crédito indemnizatorio.

c. Manera de cumplir la indemnización

  1. Atendiendo al objeto de la obligación que se incumple.
  2. Obligación que resulta de violar el deber.

Debe analizarse la manera de indemnizar en:

  1. Obligación de dar cosa cuando esta se pierde o deteriora.
  2. O con objeto de hacer o pretensión de hacer.
  3. O de no hacer o de abstención.

d. Indemnizaciones de Obligaciones con Objeto de Dar, Hacer o No Hacer

  • Dar. Cosa cuando esta se pierde o deteriora o dar una suma de dinero.
  • Hacer. Tiene derecho a que otra persona le haga el trabajo o si no se pudiere el obligado pagara daños y perjuicios.
  • No Hacer. Contraviene una obligación de no hacer (pagar daños y perjuicios o deshacer la obra)

I. Convenio sobre la Responsabilidad de Indemnizar Proveniente de un Hecho Ilícito

a. Especies de Convenios

  1. Convenio para prefijar el monto de la posible responsabilidad de indemnizar.
  2. Convenio para suprimir la posible responsabilidad de indemnizar.

b. Convenios para reflejar el monto de la Responsabilidad de Indemnizar; la Cláusula Penal

Este tipo de convenio lo autoriza la propia ley, mencionado que la responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa...[37]

Este principio general la ley lo menciona en forma especial disponiendo que pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además daños y perjuicios.[38]

c. Utilidad de la Cláusula Penal

[pic 43]        Con ella se elimina la dificultad de tener que demostrar los daños y perjuicios sufridos.

[pic 44]        Cuando hay conducta ilícita debe demostrar los daños y perjuicios que fueron provocados por la conducta del deudor.

[pic 45]        Releva al acreedor de valuar y cuantificar los daño y perjuicios.

La Cláusula penal tiene un carácter especial, ya que esta no es parte del contrato, pero se puede incluir formalmente a este.

d. Características de la Cláusula Penal

Esta va ligada a la existencia de la obligación que puede llegar a violarse, de tal forma que esta no puede sobrevivir sin aquellas.

e. Consecuencias de la Accesorieded de la Cláusula Penal

  1. No vale por sí en forma autónoma.
  2. No puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación que pudiera resultar violada por el hecho ilícito.
  3. Si el hecho ilícito no implica el incumplimiento total de la obligación, la cláusula penal se modifica en parte.

f. Cláusula para eliminar de un Hecho Ilícito por violar una obligación previa

Quien celebra un contrato es responsable de que se cumpla el mismo así como las deudas que de este derivan, esa es la responsabilidad contractual, y si no lo cumple, resulta responsable no por el contrato, sino por el hecho ilícito de no cumplirlo.

g. Improcedencia del convenio de irresponsabilidad si el Hecho Ilícito es Provocado Dolosamente

La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.[39]

h. Cláusula para eliminar la responsabilidad proveniente de un hecho ilícito

La ley autoriza estas clausulasen tratándose de responsabilidad proveniente de violar una obligación previa.

J. Irresponsabilidad Legal del Autor de Incumplimiento de un Deber Jurídico o de una Obligación Previa

a. Casos de Irresponsabilidad Legal

  1. Cuando hay negligencia inexcusable de la víctima.[40]
  2. Cuando hay daño reciproco.[41]
  3. Caso fortuito o fuerza mayor.
  4. Prescripción.

b. Caso Fortuito o Fuerza Mayor; Concepto

Es un acontecimiento que esta fuera del dominio de la voluntad, pues no se le puede prever, o aun previéndolo, no se puede evitar; impide a la persona cumplir con una conducta debida conforme a la ley, o a una obligación, originando con ello un daño.

c. Elementos del Caso Fortuito o Fuerza Mayor

  1. Fenómeno de la naturaleza en el supuesto del Caso Fortuito
  2. Hecho de persona con autoridad publica en el de Fuerza Mayor.
  3. Obstáculo general salvo caso excepcional; este debe impedir realizar el acto.
  4. Insuperable; no puede ocultarse o pasar desapercibido.
  5. Imprevisible; no puede ser previsto
  6. O previsible pero no ocultable.
  7. Produce una conducta dañosa contraria a un deber jurídico o una obligación.

d. Efectos del Caso fortuito o Fuerza Mayor

Impide a una persona cumplir con la condición que debió observar conforme a la ley, o a una obligación originando con ello un detrimento patrimonial a otra persona.

La ley lo expresa de la siguiente manera, el no responsabilizar al autor de la conducta dañosa, el cual no queda obligado a cumplir la prestación ni a reparar el daño. A lo imposible nadie esta obligado.[42] 

e. La Prescripción, Concepto y Campo de Aplicación como base de la irresponsabilidad

Es el derecho que nace al favor del deudor, para excepcionarse validamente y sin responsabilidad cumplir la prestación debida o para exigir ante la autoridad judicial la declaración de que ya no se le puede cobrar coactivamente la prestación cuando ha transcurrido el plazo fijado al acreedor por la ley para hacer efectivo su derecho.

Unidad XX

EL RIESGO

A. Riesgo; Concepto

Es la posibilidad contingente de que se realice un acontecimiento que amenaza a una persona de sufrir un detrimento patrimonial (daño o perjuicio), por la violación licita o ilícita de un deber jurídico o una obligación.

Dicho de otra manera, es el acontecimiento futuro e incierto, no pasado, que impedirá el cumplimiento de un deber o de una obligación y que su generación es ajena al que incumple.

B. Problemas que presenta el Riesgo

  1. La victima del daño tendrá derecho a ser indemnizada.
  2. Si la victima por su parte tuviere obligaciones reciprocas tendrá que cumplir con la conducta que prometió observar.
  3. Si teniendo obligaciones reciprocas, la victima a iniciado el cumplimiento de su obligación, tendrá derecho a ser indemnizado por lo que realizo.

C. Campo de Aplicación de la Teoría del Riesgo

El campo es amplio y se hace extensivo a la perdida que se sufre de una cosa, cuando no media culpa aun cuando esa perdida sea consecuencia de la violación de una declaración unilateral de la voluntad.

D. Solución a los Casos derivados de la Realización de Riesgo

Debe estudiarse no solo con relación a los contratos sino desde otros puntos de vista tales como:

  1. Deberes jurídicos. El que incumple un deber por caso fortuito que origina el siniestro, o puede hacer por acción u omisión e donde su conducta dolosa resultara de un hacer o de un no hacer, la victima del siniestro debe soportar el detrimento y si sufre daños también el que incumple el deber, debe soportarlos
  2. Las declaraciones unilaterales de las voluntades. La violación por fuerza mayor o caso fortuito de una obligación de hacer o no hacer, derivadas de un acto este tipo por caso fortuito, libera al deudor de toda responsabilidad por el siniestro.
  3. En relación con los contratos. En este caso es muy complejo e problema del riesgo pues se encuentra de la siguiente forma, ya que el contrato crea obligaciones.

E. Riesgo en el contrato con la obligación de dar cosa genérica:

Es la que se expresa por su numero peso o medida, la cosa genérica no perece en el caso de que  se pierda, el deudor sigue en la necesidad de cumplir con la obligación y soportara las consecuencias del caso fortuito.

F. Contratos con la Obligación de dar Cosa Especifica

La cosa que perece para su dueño, y por lo mismo debe ser este quien reporte los efectos del caso fortuito.

G. Riesgo en el Contrato Bilateral Traslativo de Dominio con la Obligación de dar Cosa Especifica

En los casos de que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.

Unidad XXI

EL USO ABUSIVO DEL DERECHO COMO HECHO ILÍCITO

El maestro Rojina Villegas, menciona que el abuso de los derechos  ha planteado un problema muy interesante, aun desde el derecho romano.

A. Opinión de Planiol

Menciona que hablar del abuso de un derecho es ilógico, porque es ilícito el abuso de un derecho, y lo ilícito no puede considerarse como el ejercicio de un derecho; y solo podría haber abuso cuando se excede en el uso del derecho  y entonces ya se obrara sin derecho.

B. Elementos del uso abusivo de los derechos:

De todos los derechos se puede hacer uso abusivo, pero en especial de los derechos reales y personales, que son los que integran la mayoría del patrimonio pecuniario.

C. Elementos del Uso Abusivo de los Derechos Personales

Para que se realice el hecho ilícito de abusar de un derecho de crédito  derecho personal se necesita que:

  1. El ejercitar el derecho que cause el daño
  2. Se ejercite únicamente con el fin de causar el daño
  3. El ejercicio del derecho no reporte utilidad para su titular

D. Elementos del Uso Abusivo de los Derechos Reales

Los requisitos que se precisan para que se de él uso abusivo del derecho real, solo se precisa que:

  1. Se cause un daño el ejercitar el derecho
  2. No lo reporte utilidad económica a su titular con su ejercicio.

Unidad XXII

DERECHOS QUE LE ASISTEN AL A VICTIMA DE UN HECHO ILÍCITO

A. Que Viola un Deber Jurídico

Deber jurídico es la necesidad de observar una conducta conforme a lo que determina una norma de derecho.

Los derechos son:

  1. Pedir la indemnización.
  2. Pago de daños y perjuicios en su caso.
  3. Exigir el cumplimiento forzado de la obligación de indemnizar a través de:
  1. El embargo.
  2. Acción oblicua.
  3. Acción pauliana.
  4. Acción contra la simulación.

B. Que Viola un Contrato

  1. Exigir el cumplimiento del contrato.
  2. Declarar la rescisión del contrato.
  3. Exigir el saneamiento en caso e evicción.
  4. Exigir el saneamiento en caso de vicios ocultos.
  5. Oponer las excepciones (derecho de retención)
  6. Exigir la ejecución forzada de la prestación a través de:
  1. Entrega de la cosa.
  2. Embargo.
  3. Ejercicio de los derechos del deudor por el acreedor.
  1. Acción pauliana.
  2. Acción contra la simulación.
  1. Exigir pago de daños y perjuicios.

C. Que Viola una Declaración Unilateral de la Voluntad

  1. Exigir el cumplimiento de la obligación.
  2. Exigir el saneamiento en caso e evicción.
  3. Exigir el saneamiento en caso de vicios ocultos.
  4. Derecho de retención.
  5. Exigir la obligación forzada a través de:
  1. Embargo.
  2. Ejercicio de los derechos del deudor por el acreedor.
  1. Acción pauliana.
  2. Acción contra la simulación.

Unidad XXIII

LA RESCISIÓN, ESTUDIO GENERAL

A. Rescisión; Concepto

Acto jurídico unilateral que implica la terminación de pleno derecho Ipiso Jure sin necesidad de declaración judicial de un acto bilateral plenamente valido por incumplimiento culpable de una de las partes en sus obligaciones. A la rescisión también se le conoce con el nombre de Pacto Comisorio.

B. Formas de Operar la Rescisión

Ipso Iure, ya que es sin necesidad de declaración judicial.

Especies, a esta también se le conoce como Pacto Comisorio, este pacto en el Derecho Mexicano tienen tres connotaciones:

  1. En contrato exclusivo de compraventa.
  2. En contrato exclusivo de prenda e hipoteca.
  3. En todos los contratos bilaterales.

C. Pacto Comisorio Exclusivo de la Compraventa

Se designa así a la cláusula que se establece entre las partes en este contrato y en vista del cual el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que el precio de la misma le haya sido pagado.

D. Pacto Comisorio en Prenda y en Hipoteca

Es la cláusula que se inserta en un contrato de prende en la cual se determina que el acreedor se quedara con el objeto dado en prenda, por el precio que en la misma cláusula se le fija al objeto, si no se cumple con la obligación que la prenda garantiza.

E. Características del Pacto Comisorio en el Derecho Romano

  1. Solo se daba para el contrato de compraventa.
  2. Solo se otorga al vendedor.
  3. No requería declaración judicial y operaba Ipso Jure por voluntad del vendedor.

F. A quien se la da el Derecho de Rescisión

Solo se le da a la victima del hecho ilícito cuando ya cumplió con las obligaciones que le asistían o bien cuando esta en posibilidad de cumplir.

Unidad XXIV

DERECHO DE RETENCIÓN

A. Derecho de Retención; Concepto

Es la facultad que la ley otorga al acreedor, victima de un hecho ilícito, de garantizar un posible incumplimiento de las obligaciones por parte de su deudor, conservando determinadas cosas que obran en su poder y que están relacionadas con dichas obligaciones.

El maestro Bejarano Sánchez, nos hace mención que este derecho es otra de las posibles defensas del acreedor y consiste en la facultad, que tiene de resistirse a devolver una cosa propiedad de su deudor, mientras este no le pague lo que debe con relación a esa misma cosa. [43]

B. Casos de Derecho de Retención

  1. En la permuta, si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta, y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar lo que él le ofreció a cambio, y cumple con devolver lo que recibió.[44]
  2. En el arrendamiento, si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar un contra aquel, en este caso depositara judicial, el saldo referido.[45]
  3. En él deposito, el depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior, pero si podrá en este caso, si el pago no le asegura, pedir judicialmente la retención de deposito.[46]
  4. En el contrato de obra, no necesita intervención judicial, el constructor de cualquier obra inmueble tiene el derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con le precio de dicha obra.[47]
  5. En el contrato de hospedaje, se confiere este derecho al dueño del establecimiento para casos en el que le huésped no paga el hospedaje. Los equipajes de los pasajeros responden preferentes al importe del hospedaje, a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago del adeudado.[48]
  6. En el usufructo, estipulado en la ley en los artículos 1006-II en relación con el 1010.
  7. En la accesión, el que de buena fe empleo materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de está, exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizara al dueño.[49]
  8. En materia de posesión, el poseedor de buena fe, que haya adquirido la posesión por titulo traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:

II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago.[50]

C. Procedencia del Derecho de Retención

Sobre la procedencia se plantean dos preguntas:

El derecho de retención debe usarse cuando la ley lo confiere o cuando la ley no lo prohíbe. Para responderlas existen dos tesis:

  1. Tesis de empleo Restringido: Aquí el derecho solo se emplea  cuando es la ley quien determina su procedencia y no en otros casos.
  2. Tesis del empleo Extensivo: Debe admitir el empleo del derecho en todos aquellos casos en que se presenten situaciones  similares alas previstas por la ley.

D. Naturaleza Jurídica del Derecho de Retención

No puede ser un derecho real, por que no se presenta el poder jurídico directo inmediato sobre la cosa y oponerlo a tercero por lo tanto es un derecho personal pero además es un derecho de crédito dotado con un aprenda individualizada, con una cosa patrimonial de deudor.

Dicho de otra maneta, este derecho no es real o personal, es mas bien una facultad que se le otorga a la victima de un hecho ilícito, y reposa en el principio de defensa privada que la ley autoriza con una orientación de economía procesal,  y que implica una idea de compensación.

Unidad XXV

ACCIÓN OBLICUA O EJERCICIO POR EL ACREEDOR DE LOS DERECHOS DEL DEUDOR

A. Acción Oblicua, Concepto

Facultad que otorga la ley a la victima de un hecho ilícito, para ejercitar las acciones o derechos de su deudor, contra los que a su vez son deudores pecuniarios de este.

Tiene el efecto de hacer que ingresen en el patrimonio de obligado deudor, bienes pecuniarios para que indemnice a su acreedor, que es la victima del hecho ilícito o no, o para que ingresen directamente esos bienes pecuniarios al patrimonio de la victima de hecho ilícito o no licito.

B. Características de la acción oblicua.

Es individual, indirecta, facultativa, limitada, no subsidiaria, creditoria y benéfica al deudor mismo.

C. Alcance de la acción oblicua.

El acreedor busca el pago de su deudor ejercitando el pago de esta  en contra de los deudores del 2°; dicha acción se detiene cuando el primer deudor cumple su obligación.

D. Reglamentación Legal Indebida de esta Acción, en el Código de Procedimientos Civiles

Ninguna acción puede ejecutarse sino por aquel a quien compete o por su representante legitimo. No obstante eso el acreedor  puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando conste el crédito de aquel en título ejecutivo y, excitado este para deducirlas, descuide o rehusé hacerlo.[51]

El tercero demandado puede realizar la acción pagando al demandante el mutuo de su crédito, las acciones derivadas de derecho inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitaran por el acreedor, los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitaran las acciones pertenecientes a este en los que el Código Civil lo permita.

En el Código Civil de Tlaxcala, lo reglamente en los siguientes artículos...

Artículo 1781. El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercitar las acciones que competen a su deudor si se reúnen los siguientes requisitos:

I. Que el deudor sea insolvente; o caiga en la insolvencia de no ejercitarse tales acciones;

II. Que excitado el deudor por el acreedor, para deducirlas, descuide o rehusé hacerlo dentro del término de treinta días o en menos tiempo, si hay peligro de que prescriba el derecho del deudor.

La excitación del acreedor al deudor podrá ser hecha en jurisdicción voluntaria o ante notario.

Artículo 1782. Si el crédito a favor de quien ejercita la acción oblicua no constare en título ejecutivo, bastará el reconocimiento del mismo por confesión judicial, por reconocimiento en escrito ante el juez o ante notario.

Artículo 1783. Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor.

Artículo 1784. Si el heredero renuncia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél. En este caso, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso a quien hizo la renuncia.

Artículo 1785. Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo anterior.

Artículo 1786. La acción oblicua puede ser paralizada por el deudor o el tercero demandado:

I. Si pagan al acreedor totalmente el crédito de éste;

II. Si otorgan garantía bastante que asegure al acreedor demandante el pago de su crédito;

III. Si demuestran la solvencia del deudor del demandante.

Artículo 1787. Asimismo, en cualquier momento en que el deudor adquiera bienes bastantes para responder a su acreedor, podrá paralizarse la acción oblicua de éste.

Unidad XXVI

LA ACCIÓN PAULIANA

A. Acción Pauliana; Concepto

Es la facultad que otorga la ley a la victima de un hecho ilícito para que la autoridad judicial nulifique o revoque según sea el caso, los actos de disposición de sus bienes pecuniarios que real y verdaderamente  ejecuto su deudor  y que produjeron su insolvencia.

Sus efectos son los de obtener a través de una sentencia favorable que revoque o nulifique esos hechos del deudor que hacer que vuelvan al patrimonio de este, los bienes que enajeno y con el valor de ello, se haga pago al acreedor de ejercitar la acción.

Se pueden impugnar con la acción pauliana todos los actos que realice el deudor con el fin de caer en estado de insolvencia.

B. Actos que se pueden impugnar con la acción pauliana:

  1. Repudiación de la herencia en perjuicio de los acreedores.[52]
  2. Enajenación real y verdadera de los bienes que forman el patrimonio activo.[53]
  3. Renuncia de derechos constitutivos a favor de deudor y cuyo goce no sea exclusivamente personal.[54]
  4. La renuncia de facultades del deudor.[55]
  5. Pagos anticipados que haga el deudor.[56]
  6. La conversión de créditos ordinarios en créditos preferentes. (Art. 2173. Es anulable el acto o contrato celebrado en los 30 días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.)[57]
  7. Cuando el deudor renuncia a una prescripción ganada.

C. Requisitos para el ejercicio de la Acción Pauiliana

  1. En relación con el acto que se impugna:
  1. Tratarse de un acto jurídico.
  2. El acto no permite que aumente el patrimonio pecuniario del deudor.
  3. El acto debe ser causa de la insolvencia del deudor.
  4. Debe haber mala fe de las partes interesadas en la realización del acto o este debe ser a titulo gratuito.
  1. En relación al que va a ejercitar la acción.

Precisa tener a su favor un crédito que sea anterior al acto que produjo la insolvencia del deudor, pues si se trata de un crédito posterior a ese estado, ya no estará en posibilidad de ejercitar la con éxito.

D. Persona con derecho a Ejercitar la Acción Pauliana

El ejercicio se reserva a los acreedores del deudor que cae en insolvencia, pero no se otorga a todos sus acreedores, sino de manera exclusiva a los que tiene ese carácter con anterioridad al acto u actos que originaron la insolvencia.[58]

E. La Acción Pauliana como acción de Nulidad

El acto celebrado entre enajenante y adquirente esta viciado, (cuando hay mala fe) pues lo guía un motivo o fin ilícito, como es el de privar a los acreedores del enajenante y cuando se intente la acción pauliana esta nulificara esa operación.

F. Efectos Principales de la Acción Paulina

  • Destruir el acto.
  • Destruirlo solo hasta el importe de los créditos que lo ejercitan.

G. Extinción de la Acción Pauliana

Antes de que se dicte sentencia, es por dos formas...

  1. Por el deudor en contra de quien se ejercita, adquiera bienes pecuniarios bastante para pagar a sus acreedores que la ejerciten o bien haga pago de sus reclamaciones.
  2. Por que el adquiriente le interese retener el bien o bienes que le transmitió el enajenante y resuelva hacer el pago que no hizo el deudor, que los acreedores que ejercitan la acción.

Unidad XXVII

LA ACCIÓN CONTRA LA SIMULACIÓN

A. La Acción contra la Simulación; Concepto

Es la facultad que la ley otorga a la victima de un hecho ilícito anterior o posterior a la realización de un acto simulado por su deudor, para que se constate que es inexistente como acto jurídico o se declare nulo según sea el caso.

El Maestro Rojina Villegas nos menciona que la simulación es otro medio al cual puede recurrir el deudor para perjudicar a sus acreedores.[59]

Por su parte el Bejarano Sánchez menciona que hay simulación cuando se declara uno cosa distinta a lo que se quiere, en forma consiente y con el acuerdo a quien esta dirigida esa declaración, ya que en vez de celebrar un acto real,[60] el deudor puede aparentar que efectúa ciertos actos jurídicos, los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumenta su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimento de sus obligaciones.

B. Móviles de la Simulación

  1. Lícitos sin intención de defraudar a sus acreedores (herencia a un hijo)
  2. Ilícitos cuando buscan cualquiera de estas metas.
  1. Defraudar los derechos de su acreedor.
  2. Defraudar  a un acreedor que tendría mayores derechos, con motivo del acto real que se disimula en la apariencia de otro acto (defraudar al fisco, hacienda)
  3. Cuando se busca un acto real y se logra a través de un fraude a la ley o a una disposición de autoridad.

C. Campos de Aplicación de la Acción contra la Simulación

Se extiende a los casos que lleva el ánimo de defraudar a los acreedores presentes o futuros, o bien cuando se busca evadir la aplicación de la Ley o una orden de autoridad.

  1. En el derecho civil lo rige el Art. 787.
  2. En el derecho administrativo o publico se le otorga a los particulares o al Ministerio Público para impugnar un acto real, logrado a través del fraude a la ley o a una disposición de autoridad (domicilio conyugal)

D. Clases de Simulación

  1. Absoluta, es una conducta humana que sin tener calidad de acto jurídico, pues su autor no lo desea, este le da una apariencia contraria a su realidad, solo de manera ficticia aparece acto jurídico, ya que el efecto de la sentencia será que el acto simulado se constate como inexistente y cualquier interesado puede invocar la inexistencia del acto.
  2. Relativa, es una conducta que no existe como acto jurídico por que se le da una apariencia a otra conducta humana que si es el acto jurídico, pero no se desea que se presente con su propia naturaleza, ya que el efecto de la sentencia es establecer la nulidad del acto oculto y la inexistencia del aparente y puede invocarla el perjudicado.
  3. Simulación en los sujetos o por interposición de persona.
  4. Administrativa, busca evadir la aplicación de una ley de este orden.

E. Efectos que se busca producir en el Patrimonio contra la Simulación

Se busca aparentar que se carece de patrimonio pecuniario que garantice a los acreedores el cobro  de sus créditos, lo cual se logra produciendo en el patrimonio pecuniario un aumento de pasivo o una disminución del activo.

F. Naturaleza Jurídica de la Acción contra la Simulación

Tiene una doble naturaleza según se ejercite contra la simulación  absoluta o relativa, así será de:

  • Existencia.
  • De inexistencia y nulidad en forma simultanea.

G. Diferencias entre la Acción contra la Simulación y la Acción Pauliana

                                 Acción Pauliana                                            Acción Contra la Simulación

Unidad XXVIII

EL DAÑO MORAL

A. Daño Moral; Concepto

Es el dolor cierto y actual sufrido por  una persona física o el desprestigio de una persona moral en sus derechos de la personalidad o morales, con motivo de un hecho ilícito o de un riesgo creado y que la ley considere para responsabilizar a su autor.

B. Historia del Daño Moral

El daño moral es tan antiguo como  la misma familia, el saneamiento del honor, el de amor a los familiares, etc. , los a tenido el ser humano desde siempre y por ello juristas de la antigüedad ya se planteaban si este daño, no pecuniario, era susceptible de resanarse y de que forman

En la época de la venganza privada se consideraba de mayor gravedad las ofensas y las injurias el buen nombre de los daños pecuniarios.

  • Derecho Romano
  • En Francia
  • En Alemania

El patrimonio moral es el conjunto de los derechos de la personalidad, los derechos de la personalidad son aquellos cuyo contenido consiste en regular las diversas proyecciones psíquicas o físicas de la persona misma.

C. Patrimonio Moral y Partes que lo integran

Son constitutivos del patrimonio los derechos de la personalidad, (aquellos cuyo contenido especial consiste en regular las diversas proyecciones síquicas o físicas, de la persona misma) o derechos morales.

*Partes que lo integran:

  1. Parte Social Publica:
  1. Derecho al honor y reputación.
  2. Derecho a la reserva (comprende entre otros  el derecho a la imagen)
  3. Derecho al secreto.
  4. Derecho al nombre.
  5. Derecho al título.
  1. Parte Afectiva:
  1. Derecho de afección.
  2. Familiares.
  3. De amistad.
  1. Físico estética:
  1. Derecho a la vida.
  2. Derecho a la integración física.
  3. Derecho de las partes separadas del cuerpo sobre el cadáver.
  4. Derecho a la presencia estética.

D. Sistemas de los Códigos Mexicanos sobre el Daño Moral

  1. Código civil de 1870.
  1. Art. 1587. Al fijar el valor y deterioro de una cosa, no se altera al precio estimativo de o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable lo destruyo.

  1. Código penal de 1871.
  1. Art. 345. Igual derecho tendrá el acusado absuelto, contra el quejoso o contra el que lo denuncio, pero con sujeción a las reglas siguientes  de los daños y perjuicios, le indemnizaran el quejoso o el denunciante, únicamente en el caso de que la queja o la denuncia sean calumniosa o temeraria.

  1. Código civil de 1928.
  1. Art. 143. Se regula el daño moral en forma independiente de todo daño pecuniario.
  2. Art. 1916. Independientemente de los daños y perjuicios, el juez puede acordar a favor de la victima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquella muere, una indemnización equitativa o a titulo de reparación moral, que pagara el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá pasar de la tercera parte de la que importe la responsabilidad civil.

Unidad XXIX

SEXTA FUENTE GENERADORA DE LAS OBLIGACIONES; LA RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA

A. Introducción

Ya con anterioridad se ha analizado al hecho ilícito,[61] que reposa sobre la idea de la culpa, el cual es un concepto que se forja en el Derecho Romano, y se dijo que es sólo una parte de la “responsabilidad civil”.

B. Responsabilidad Civil Objetiva; Concepto

A esta responsabilidad que por ende también es “civil”, se le entiende por la necesidad jurídica que tiene una persona llamada obligado-deudor, de cumplir voluntariamente a favor de otra persona, llamada acreedor, que le puede exigir, la restitución de una situación jurídicamente al estado que tenia, y que le causa un detrimento patrimonial, originado por:

  1. Una conducta o un hecho previsto por la ley como objetivamente dañoso
  2. El empleo de un objeto que la ley considera en sí mismo peligroso
  3. Por la realización de una conducta errónea, de buena fe

C. Antecedentes

Roma; conocieron la responsabilidad objetiva, en donde se debe indemnizar por un daño causado, sin que mediara una culpa.

Siglo XIX, al desarrollarse el maquinismo se discutió el fundamento de la responsabilidad que surgía por los daños causados por las maquinas, y así diversos autores intentaron sustituir la noción de culpa por la de riesgo.

En 1887 Salleilles publico un folleto titulado “Los Accidentes del Trabajo y la Responsabilidad Civil”, y sus ideas las complemento Josserand en el mismo año. Estos autores mencionaron una responsabilidad “ob rem” independiente de cualquiera consideración subjetiva, como era la consagrada en el Código Civil.

D. Especies de Responsabilidad Civil Objetiva

En la legislación vigente se encuentran estipuladas las siguientes:

  1. Responsabilidad objetiva stricto sensu.
  2. Responsabilidad objetiva por riesgo causado.
  3. Responsabilidad objetiva por una conducta errónea

E. Campo de Aplicación

Su campo de aplicación es doble

  1. En materia de siniestros profesionales, los cuales se estudian n l derecho laboral o derecho del trabajo, su regulación se hace mediante el Art. 123 –A- fracción XIV de la Carta Política y por los artículos 472 a 513 de la Ley federal del Trabajo.
  2. En el derecho Civil, cuando se causan daños por el empleo de mecanismos, instrumentos, apartados y demás a que se refiere l Art. 1913.

F. Casos en los que hay responsabilidad objetiva por riesgo creado aunque se produzca daño

  1. Si no hay relación de causalidad entre el daño y el objeto peligroso. El daño debe ser consecuencia inmediata y directa del empleo del objeto peligroso, y no imputable a tercera persona que produzca una causa que lo lleva a provocar a su vez el daño.
  2. Si hay culpa de la Victima. En el texto del Art. 1913 determina que no se es responsable, en caso de que el daño se produzca como consecuencia de culpa inexcusable de la victima.
  3. En caso Fortuito.
  4. Prescripción. Cuando esta opere y se haga valer.

EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

A. Introducción

El efecto normal de toda obligación es que se cumplan y se paguen, es decir que su efecto único, es que el deudor cumpla con su obligación, sin necesidad de que el acreedor exija su ejecución.

B. Pago o Cumplimiento; Concepto

Es la entrega de la cosa o cantidad debida o la prestación o servicio que se hubiere prometido.

El Maestro Rojina Villegas, menciona que el pago es un acto jurídico consensual consistente en el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, que se ejecuta con la intención de extinguir una deuda presente.[62]

Entendido de otra manera el pago es el cumplimiento de a obligación, cualquiera que sea el objeto que sea, ya que se paga dando una cosa, prestando un servicio u observando la abstención  objeto de una obligación.[63]

C. Que debe pagarse.

Se debe pagar el objeto mismo de la obligación. El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra, aun cuando sea de mayor valor.[64]

D. Como debe hacerse el Pago

Debe hacerse en el modo en que se hubiere pactado y nunca podrá hacerse parcialmente, sino en virtud del convenio expreso o por disposición de la ley.[65]

E. Indivisibilidad del Pago

El pago debe ser completo, y solo puede ser parcial por convenio o por mandato de la ley, ya que conviene hacer recibir el pago de una sola vez y no fraccionada, y así tener una cosa o suma de dinero, que por su volumen representa una utilidad mayor que fraccionada.

F. Diversas Formas de Hacer el Pago

  1. Pago hecho por el deudor.
  2. Pago hecho por un 3° interesado.
  3. Pago hecho por un 3° no interesado pecuniariamente.
  1. Con autorización del deudor.
  2. Pregnorandolo por el deudor.
  3. Contra la voluntad del deudor.

G. Casos en los que no Procede la Consignación del Pago

  1. Cuando el acreedor sin razón aparente, se niega a recibir el pago.
  2. Cuando el acreedor se niega a dar el documento justificativo del pago.
  3. Cuando sea desconocido el acreedor.
  4. Cuando el acreedor este ausente o sea un incapaz.

H. Causas Legales del Acreedor para Negarse a Recibir las Consignaciones del Pago

  1. Cuando la deuda es a plazo y este sé constituyo a favor del acreedor.
  2. El deudor  hace entrega de una cosa que no responde a la calidad estipulada para la misma porque se le quiera pagar parcialmente.

I. Efectos de la Consignación del Pago

La sentencia dictada por la autoridad dirá:

  1. No resulto fundada la posición: Cuando la ley considera que la obligación se tiene por pagada, por lo que se extingue liberando así al deudor.
  2. Si es justa la oposición del acreedor: Cuando la consignación se tiene por hecha y subsiste la deuda a su plenitud.

Unidad XXX

MODALIDADES Y FORMAS DE LA OBLIGACIÓN

A. Condición; Concepto

Acontecimiento futuro o incierto del cual depende el nacimiento o la resolución de derechos y obligaciones.

Forma más radical de afectar la obligación por lo que atañe a su existencia misma.

a. Elementos de la Condición

  1. Un acontecimiento futuro. Lo que puede venir.
  2. Incertidumbre. De que se realice o no el hecho futuro.

b. Especies de Condición

  1. Condición suspensiva. Acontecimiento  futuro de realización incierta y del cual depende la eficacia o la exigibilidad de la obligación.
  2. Condición resolutoria. Acontecimiento futuro de realización cierta de la cual depende la existencia de derechos y obligaciones.
  1. Cuando cumplida resuelve la obligación volviendo las cosas al estado que tenían como si esta nunca hubiera existido.

La condición ya sea suspensiva o resolutoria debe presentar siempre estos dos elementos:

  1. Un acontecimiento futuro
  2. Que ese acontecimiento futuro sea contingente

c. Condición Suspensiva

Es el acontecimiento futuro de realización contingente y del cual depende la eficacia o exigibilidad de la obligación.

La ley establece que la condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.[66]

Es de gran importancia y trascendencia jurídica, determinar si la condición suspensiva suspende la “existencia” o suspende solo la “eficacia” de la obligación.

d. Condición Resolutoria

Es el acontecimiento futuro de realización contingente, del cual depende la resolución por extinción de la obligación.

La ley menciona que la condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.[67]

e. Clasificación de la condición:

Además de las ya mencionadas se le puede clasificar en:

  1. Casual. Depende del asar o de un 3° no interesado en el acto.
  2. Potestativa. Cuando depende puramente de la voluntad de las partes.
  3. Mixta. Cuando depende de un acontecimiento ajeno de la voluntad de las partes y de la voluntad de una de ellas.
  4. Positiva y negativa.
  5. Imposible. (No puede realizarse) e ilícita (va contra la ley)

B. El Plazo o Termino

a. Plazo o Termino; Concepto

Acontecimiento futuro  de realización cierta del cual depende la exigibilidad o la resolución de derechos y obligaciones. Es decir que no hiere la existencia del acto sino la exigibilidad.

b. Elementos del Plazo

  1. Un acontecimiento futuro.
  2. Certidumbre.

c. Clasificación del Plazo

  1. Suspensivo y Resolutorio.
  2. Cierto e Incierto.
  3. Expreso y Tácito.
  4. Voluntario y Legal.
  5. Judicial y Prorrogado por mandato de la ley.

d. Sistemas para Computarizar el Plazo

  1. El Francés. Nunca se debe considerar el primer día en que se inicia la vida del acto.
  2. El Español. Este si considera para su computo completo el día del acto.

e. Plazo o Termino Suspensivo

  1. A favor de quien se puede establecer, este tipo de termino o plazo s puede establecer a favor de

A        El deudor

B        El acreedor

C        Deudor y acreedor simultáneamente

f. Plazo o Termino Resolutorio

Los efectos que produce este plazo en la vida de la obligación son diversos, si se estima a la obligación, antes y después de cumplido el plazo

  1. Antes de que se cumpla el término o plazo
  2. A la llegada del termino o plazo

g. Efectos del Plazo y del Termino

  1. Antes de la llegada de que se cumpla el plazo: Surte la plenitud de sus efectos de derecho, porque la obligación se presenta como si no existiera en ella modalidad alguna.
  2. A la llegada del plazo, pero en el momento mismo en que llega a su fin el plazo: Este produce efectos muy enérgicos en la obligación, al grado de extinguirla, resolverla.

C. Carga o Modo

a. Carga o Modo; Concepto

Es toda obligación excepcional que se impone a un contratista, o que se conviene por ambas partes, y que debe cumplir el adquirente de un derecho, ya sea a título oneroso o gratuito.

La carga que se impone al que recibe la libertad, puede producirse en varios sentidos:

  1. A favor del mismo que confiere la libertad
  2. A favor de un tercero
  3. En beneficio social

b. Campo de Aplicación de Carga o Modo

Con el concepto anteriormente dado, nos percatamos que este tipo de figura se aplica a todo tipo de actos, ya sean onerosos o gratuitos, aunque es cierto que con más frecuencia se aplica a los actos gratuitos como las donaciones y los testamentos, pero nada impide su aplicación a loa actos onerosos.

c. Caracteres de la Carga o Modo

  1. Imponen una obligación, con motivo de esta cláusula el deudor en el acto “debe cumplir”, y el acreedor le puede “exigir”, una determinada conducta que al efecto se le impone o se pacta.
  2. Es una obligación excepcional, lo de excepcional quiere decir que se debe tratar de una obligación o de un deber que no deriva de régimen jurídico, el regular del acto que se celebra, sino que es ajeno a esa naturaleza.
  3. Se le impone al adquirente de un derecho, denota que el modo tiene a la limitar o aminorar un derecho, y por ello, no se concibe como una imposición que se hace al adquiriente de éste, sin importar sí la adquisición es a título oneroso o gratuito.

d. Reglas para reconocer la Modalidad de la Carga y Modo

Sé esta en presencia de una obligación excepcional, si la conducta no a observar no esta consignada a cargo de una de las partes por la ley en el régimen jurídico ordinario del acto que se celebra, y esa obligación aparece sin embargo impuesta al adquiriente a título oneroso o gratuito, de un derecho.

e. Diferencias entre la Carga y Modo y Condición

Carga y Modo

  1. Es una obligación presente y cierta
  2. Permite ejecutar la obligación principal de inmediato y no la destruye.
  3. Como cláusula accidental o accesoria a la obligación principal no afecta a la vida de esta.
  4. Puede exigirse coactivamente al adquiriente y no depende del azar.

Condición

  1. Es un acontecimiento futuro de realización contingente.
  2. No permite la exigibilidad o ejecución de la obligación sujeta a ella, o la destruye según sea el caso.
  3. Afecta en forma directa a la exigibilidad o a la existencia de la obligación principal.
  4. El cumplimiento de la condición, no puede ser hecho coactivamente, ya que como hecho futuro y contingente, no depende de las partes en el contrato, de la voluntad de las partes; Es algo extraño o ajeno a la voluntad delos que celebran el acto, o cuando menos a la voluntad de uno de ellos.

Unidad XXXII

TRANSMISIÓN  DE LAS OBLIGACIONES

A. Introducción

La obligación a semejanza de los seres humanos, puede durante su vida estar sujeta a la potestad o utilidad de diversas personas, la obligación también en su vida  esta sujeta a diversas titularidades, lo normal es que una obligación se exija y se cumpla por los que la crearon, pero hay ocasiones en que puede ser cumplida por persona diversa al que la creó, y exigida también por persona diversa a la que le dio vida, ya porque así se convenga, o por que la ley lo determine.

B. Formas de Transmitir las Obligaciones

a. Cesión de Derechos

I. Cesión de Derechos; Concepto

Es el acto jurídico del genero contrato en virtud del cual, un hacedor que se denomina Cedente, transmite derechos que tiene respecto de su deudor a un tercero que se denominara Cesionario.

2. La Cesión de Derechos en el Derecho Mercantil

Esta materia eminentemente civil, se desplazo al campo de lo mercantil presentado extraordinaria aplicación a través de dos formas:

  1. El descuento bancario.
  2. El descuento de títulos de crédito.

3. Efectos de la Cesión de Derechos

  1. entre cedente y cesionario:
  1. Que se tramite por cesión.
  2. Forma que deben observar las partes.
  3. Obligaciones del cedente:
  1. Garantía de existencia y legitimidad del crédito.
  2. Legitimidad en caso de cesión en globo. Por ejemplo cuando se vende un rancho con animales etc.
  3. Garantizar la solvencia del deudor.
  1. obligaciones del cesionario:
  1. Entre cesionario y deudor.
  1. Notificación del cesionario al deudor; efectos de la notificación.
  2. Excepciones oponibles por el deudor cesionario:
  1. Personales contra el cesionario.
  2. Las que tuvo contra el cedente.
  1. Cesionarios simultáneos; solo se hará valer el derecho del ultimo de los cesionarios
  2. Pago de crédito por deudor.
  1. Entre cedente y deudor.
  1. Desliga a las partes desde que se notifica al deudor.
  2. No surte efecto la cesión si se trata de créditos incedibles
  1. Por mandato de la ley.
  1. Por  convenio (total, parcial con modalidad y con carga)
  1. Entre los cedentes
  1. No los produce sino hasta que se hace la notificación.

4. Formas de Cesión de Derechos

Para celebrar el contrato es necesario que se cumpla con la forma establecida por la ley excepto en los casos en los que ella misma prevé, mencionando que la cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, pude hacerse en escrito privado que firmaran cedente cesionario y dos testigos.[68]

5. Tipos Especiales de Cesión de Derecho

  1. Créditos litigiosos. Se consideran así desde el secuestro en el juicio hipotecario; desde que se fije la cedula en el hipotecario y en los demás desde la contestación  de la demanda hasta que se pronuncie la sentencia. (Art. 1627)
  2. Derechos hereditarios. Los que se tienen respecto de la herencia.
  3. Derechos reales. Propiedad en parte alícuota.

b. Subrogación

1. Subrogación; Concepto

Forma de transmitir las obligaciones por cambio de acreedor, que se opera por ministerio de la ley, en los casos en que un tercero paga al acreedor cuando tiene interés jurídico. O bien, por un convenio entre el acreedor y un tercero, aquel transmite a este, por virtud de un pago que recibe todos los derechos  que tiene contra su deudor.

2. Especies de Subrogación

  1. Convencional, y
  2. Legal.

3. Elementos de la Subrogación

  1. Existencia de un crédito.
  2. Un 3° con  interés jurídico en pagar al acreedor, o
  3. Un 3° que presta al deudor dinero  para hacer el pago.
  4. Subsistencia e inalterabilidad del crédito.

4. Utilidad de la Subrogación

  1. Para el deudor. Hacer el pago.
  2. Para el subrogatario. Hacer Liberar a su amigo del pago y coloca su dinero en una operación que le producirá intereses razonables.
  3. Para el acreedor subrogado. Se cubren las prestaciones debidas.

5. Naturaleza de la Subrogación

La subrogación implica un verdadero pago, puesto que liquida el derecho del acreedor primitivo, desinteresándolo, y además desobliga al deudor con relación al original acreedor, se transmite al tercero con todos sus accesorios.

6. Semejanzas entre la Subrogación y Cesión de Derechos

  1. En ambas figuras se cambia la persona del acreedor por un tercero
  2. En las dos la obligación sigue siendo la misma
  3. Por ello el tercero que ocupa el lugar del primer acreedor tiene asegurados los mimos beneficios de que éste gozaba.

c. Asunción o Cesión de Deudas

1. Asunción o Cesión de Deudas

Acto jurídico del genero contrato, en virtud del cual, un deudor que designa como cedente, transmite las obligaciones que tiene para su acreedor, y con el consentimiento de este, a un tercero denominado trasmisionario.

2. Efectos Generales de la Asunción o Cesión de Deudas

  1. El segundo deudor cumplirá con la obligación  que el primero no cumplió (por su solvencia)
  2. El acreedor tiene obligación de exigir al primer deudor la obligación pactada

3. Efectos de la asunción entre el acreedor y el deudor

  1. Obligación del trasmisionario. El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primario.
  2. Garantías de la obligación que asume el trasmisionario.
  1. Garantías establecidas por el cedente a favor del acreedor  permanecen intactas.
  2. Garantías por un 3°; al principio cesan al realizarse.
  1. Excepciones oponibles por el trasmisionario al acreedor.
  1. Excepciones derivadas de la deuda cedida (opone las pretensiones del acreedor)
  2. Excepciones personales de trasmisionario (el deudor es acreedor del otro acreedor)
  1. Forma que debe observarse en la asunción
  1. La ley no fija norma publica, pero debe hacerse  ante notario publico.
  1. Capacidad del trasmisionario y del acreedor.
  2. Efectos de la asunción de deuda entre el trasmisionario y deudor cedente.
  1. El deudor cedente desplaza su obligación al trasmisionario  en la medida y razón que la detentaba frente al acreedor.
  1. Efectos de la asunción entre acreedor y deudor cedente.
  1. El deudor cedente, se libera de la obligación que adquirió para el acreedor al momento de originarse el crédito.
  2. El acreedor no puede ya respecto de su deudor original hacer efectivo su derecho, salvo pacto en contrario, en caso de que el trasmisionario resulte insolvente.
  3. Si resulta nula la asunción, vuelve a quedar obligado el deudor cedente.

La utilidad de la Asunción o Cesión de Deudas es, la circulación de las obligaciones sin alterarlas.

Unidad XXXIII

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Antes daremos una clasificación de las formas de extinción de las obligaciones...

  1. Por cumplimiento del objeto debido:
  1. El pago.
  2. Termino resolutorio.
  1. El acreedor recibe el pago de su crédito, objeto diverso del que tenia, o se le paga por persona diversa de quien era su deudor.
  1. Novación..
  2. Dación en pago.
  3. Compensación.
  4. Transacción.
  5. Confusión.
  1. El acreedor no recibe nada en pago ni equivalente:
  1. Renuncia de derechos.
  2. Remisión (remisión de deuda y abandono)
  3. Imposibilidad de ejecución por caso fortuito.
  4. Caducidad.
  5. Condición resolutoria.
  1. El acreedor termina la obligación por que no se le paga, o por razones de oportunidad:
  1. Resolución (rescisión y revocación)

A. La Novación

a. Novación; Concepto

Convenio celebrado entre dos o más personas que tienen entre si el carácter previo de acreedor y deudor, y por el cual extinguen la obligación previa de acreedor y deudor que los une, y la substituyen por otra nueva que difiere de la extinguida en uno de sus elementos de existencia.

b. Elementos de la Novación

  1. Existencia de una obligación anterior.
  2. Creación de otra obligación..
  3. Un elemento de esencia diferencial entre las dos obligaciones.
  4. Exteriorización solemne de voluntad o el “animus novandi”

  • Si se suprimen intereses no hay novación.

c. Capacidad para Novar

Las partes deben tener capacidad general para contratar y especial para enajenar, cuando se ejecuten actos de dominio, al crear la nueva relación jurídica.

d. Clases de Novación

  1. Novación Objetiva: Convenio solemne que extingue una obligación antigua, difiriendo de aquella en el objeto.
  • Si entre la 1° y la 2° obligación difiere el objeto.
  • Si entre la 1° y la 2° obligación difiere la relación jurídica.
  • Ya sea por tener modalidad (el 1° es puro y el nuevo con modalidad)
  • Por transformación del contrato (mutuo-compraventa)
  • Alterada en cuanto al campo jurídico en que se regula la obligación (materia mercantil a civil)
  • Que el objeto que se entrega a cambio sea dado en pago.

  1. Novación Subjetiva:
  • Por cambio de acreedor: El nuevo acreedor y el 1° se ponen de acuerdo y lo esta también el deudor. Si  no lo esta no habrá novación sino cesión de derechos.
  • Elementos:
  • Sustitución de un acreedor por otro.
  • Consentimiento del deudor.
  • Formal por escrito publico o privado.
  • Por cambio de deudor: aquí el deudor será persona diversa.
  • Delegación.- el deudor ofrece a su acreedor un nuevo deudor, y los tres aceptan (delegante o 1° deudor) (delegado o 2° deudor) (delegatario o acreedor)
  • Delegación con obligaciones previas:
  • Delegación Perfecta: si el delegatario  exonera al delegante (aceptación del delegatario, la liberación del delegante y la creación de una nueva obligación con el delegado)
  • Delegación Imperfecta adpromision (aceptación del acreedor, 1° obligado sigue obligado y 2° lo queda también)
  • Delegación sin obligaciones previas: Una persona desea  ser delegante de otra, y no tiene forma, entonces, pide a otra sea delegado de aquella de la cual pretende ser delegante
  • Expromisión: se presenta cuando un 3° que quiere ser nuevo deudor de un acreedor, por si o por instancia de otra persona, se ofrece crear una obligación, si el acreedor consiente en extinguir la deuda de un deudor que ya tiene, y sin pedir su consentimiento a este.
  • Elementos: el nuevo deudor sustituye al 1° contra su voluntad, el acreedor declara expresamente que desobliga al 1° deudor y el nuevo deudor no se subroga en los derechos del acreedor.

B. Dación en Pago

a. Dación en Pago; Concepto

Convenio en virtud del cual un acreedor acepta recibir de su deudor por pago de su crédito un objeto diverso del que se debe.

b. Elementos de la Dación en Pago

  1. Existencia de un crédito.
  2. Ofrecimiento del deudor de cumplir su obligación con objeto diferente  del debido.
  3. Aceptación del acreedor de ese cambio del objeto.

c. Dación en Pago y la Obligación Alternativa

La obligación es alternativa cuando su objeto siendo plural o múltiple, homogéneo o heterogéneo, el deudor cumple con dar una de las prestaciones que forman ese objeto plural (dos o más bienes a escoger)

d. Naturaleza Jurídica de la Dación

Hay dos corrientes para explicarla:

  1. La que estima que la naturaleza de esta figura, es la de una simple forma de pago, ya que en virtud de un convenio entre acreedor y deudor.
  2. La que sostiene que la dación en pago es una novación objetiva por cambio del objeto debido; y así se afirma que no son distintos.

e. Semejanzas entre Dación en Pago y Novación Objetiva

  1. Cambio de un objeto por otro.
  2. En ambas figuras se precisa el consentimiento del acreedor.

C. Compensación

a. Compensación; Concepto

Forma admitida o establecida por la ley, en virtud de la cual se extinguen por ministerio de las mismas dos deudas, hasta el importe de la menor, y en las cuales los sujetos titulares reúnen la calidad de acreedores y deudores recíprocamente.

b. Utilidad de la Compensación

  1. Cumple una función jurídico-económica
  2. Simplifica los pagos pues en lugar de hacerse 2 se realiza 1 solo al balancearse las deudas.
  3. En el campo del derecho bancario en esta figura reposan las llamadas cámaras de compensación.
  4. En el campo del derecho internacional también opera la compensación.

c. Requisitos de la Compensación

  1. Reciprocidad de las obligaciones, entre personas que se consideran deudoras acreedoras por su propio derecho.
  2. Que el objeto de ambas obligaciones sea fungible.
  3. Que las deudas sean liquidas.
  4. Que sean exigibles.
  5. Que sean expeditas.
  6. Que los créditos sean embargables.

d. Especies de la Compensación

  1. Legal: regulada en el código.
  2. Convencional: acuerdo de las partes.
  3. Facultativa:
  4. Judicial: acuerdo entre las partes para terminar el juicio.

e. Renuncia de la Compensación

La compensación no puede oponerse si una de las partes la hubiera renunciado, de donde resulta que se trata de una forma de extinguir las obligaciones, establecida en interés de particulares, y no es de orden fundamentalmente publico; la renuncia debe hacerse en forma expresa.

f. Efectos de la Compensación Judicial

Produce su efecto hasta el momento en que el juez  dicte sentencia; y en ella decreta la  compensación, porque antes los créditos no coexistían.

D. Transacción

a. Transacción; Concepto

Convenio por el cual las partes haciéndose reciprocas concesiones, terminan o previenen una controversia.

b. Efectos de la Transacción

Produce los mismos efectos de una sentencia judicial contra la cual ya no procede ningún recurso, esto es, que la transacción genera los efectos de cosa juzgada.

E. Confusión

a. Confusión; Concepto

Se da cuando en un solo sujeto se reúnen las dos cualidades –deudor y acreedor.

Al formar parte de un mismo patrimonio el crédito y la deuda es imposible que un solo sujeto resulte acreedor y deudor al mismo tiempo  de su propio patrimonio.

b. Acepción de la Palabra Confusión

  1. En lo gramatical, es la acción y efecto de confundir; falta de orden, de concierto y de claridad; perplejidad, desasosiego, turbación de animo.
  2. En lo jurídico, tiene dos diversas acepciones...
  1. En el campo de los derechos reales, es una forma en que se produce la accesión tratándose de bienes muebles.
  2. En el campo de los derechos personales o de crédito, tiene el sentido regulado por el artículo 928.

c. Casos de la Confusión

  1. Cuando un acreedor asume al mismo tiempo la calidad de su deudor, o viceversa (testamento de su acreedor)
  2. Cuando un 3° sucede tanto al acreedor como al deudor en relación obligacional.
  3. Cuando por azar resulta el deudor beneficiado con aquellos que esta obligado a dar.

F. Renuncia de Derechos

a. Renuncia; Concepto

Acto unilateral de dimisión o dejación voluntaria de un derecho  de índole patrimonial.

b. Elementos de la Renuncia

  1. Capacidad del que la realiza.
  2. Que el derecho al cual se pretende renunciar sea renunciable conforme a la ley.

c. Capacidad para Renunciar

Toda vez que se trata de una conducta que implica la perdida voluntaria de un derecho de índole patrimonial, real, personal, o cualquier otro, sea este en cualquier acto de dominio o de disposición, y de ahí que solamente puedan llevarla acabo las personas con plena capacidad de goce y de ejercicio.

d. Derechos Renunciables

No todos los derechos que confiere la ley son susceptibles de renunciarse, y por lo mismo, no basta la sola capacidad para ello, sino que teniéndose esta, solo se puede hacer respecto de aquellos derechos que la ley no estima renunciables.

e. Naturaleza Jurídica de le Renuncia

Su naturaleza es la de un acto unilateral, que no precisa la aceptación de ninguna persona, para operar o funcionar. En derechos como el de Argentina la renuncia puede ser unilateral o bilateral que es  lo que conocemos como convenio o transacciones en México.

G. Remisión

a. Remisión; Concepto

Acto por virtud del cual el acreedor dimite voluntaria y unilateralmente al derecho de exigir total o parcialmente a su deudor el pago de la prestación debida.

b. Efectos de la Remisión

El principal es el de exigir e derecho de crédito, total o parcialmente, según lo decida el acreedor. Otro efecto secundario es que si la deuda esta garantizada con derecho accesorios como hipoteca o prenda, también se extinguen estos como consecuencia.

c. Formas de Remisión

La ley no señala forma especial, pero en el Art. 2212 reconoce la posibilidad de una remisión tacita.

d. Diferencias entre Renuncia y Remisión

Renuncia                                                        

  • Esta es él genero y se refiere a los derecho reales, personales o de otra índole, utilizándose en especial el termino abandono para la renuncia de derechos reales.
  • Puede hacerse a favor de persona determinada o indeterminada, y sin él animo de beneficiar a nadie en especial.

Remisión

  • Esta es una especie del genero renuncia y se refiere de manera especial a los derechos especiales o de crédito.
  • Solo se puede hacer en beneficio del deudor.

e. Naturaleza Jurídica de la Remisión

Lo mismo que el género al cual pertenece, esta figura es un acto de carácter unilateral, pues no precisa para nada, de la voluntad del deudor; quiera o no que este le perdone la deuda. El acreedor puede hacerlo, sin precisar de la voluntad del deudor,, o como se dice de su “conocimiento”.

H. Caducidad

a. Caducidad; Concepto

Sanción que se pacta o impone la ley a las personas que dentro de un  plazo convenido  o legal no realiza voluntaria y consciente las conductas positivas para hacer que nazca, o para que se mantenga vivo un derecho sustantivo o procesal según sea el caso.

b. Especies de caducidad

  1. Convencional. Cuando la sanción se pacta
  2. Legal. Cuando es señalada por la ley.

c. Diferencias entre Prescripción y Caducidad:

Prescripción                                                

  • Solo se da por la ley.
  • No puede corre contra un incapaz.
  • Opera solo en derecho procesal.
  • No puede hacerse valer de oficio en materia civil.
  • Extingue la acción cuando se hace la declaratoria judicial de ella.
  • No extingue derechos personales.
  • No opera sino cuando se da esa relación.
  • Los plazos siempre son fijados y dependen de la ley  y no pueden alterarse a voluntad de las partes.

Caducidad

  • Es legal o convencional.
  • Corre contra incapaces o capaces.
  • Opera tanto en el derecho sustantivo  como en el procesal.
  • Se hace valer de oficio.
  • La caducidad procesal no extingue la acción, solamente la instancia.
  • Extingue derecho personales o reales.
  • Para operar no precisa de la existencia de una relación acreedor-deudor.
  • Aquí los plazos pueden determinarse por la ley o incluso pactarse por las partes.


[1] GUTIÉRREZ y González, Ernesto, Derecho de las Obligaciones, Porrúa, México 2001, Décima Tercera Edición, pp. 32-33.

[2] Ibidem pp. 46.

[3] DE PINA. Rafael, De Pina Vara Rafael, Diccionario de Derecho, Porrúa, México 2000, Vigésimo Octava Edición, pp. 214.

[4] BEJARANO Sánchez, Manuel, Obligaciones Civiles, Harla Colección Textos Jurídicos Universitarios, México 1980, pp. 7.

[5] Op. Cit.  pp. 2

[6] DE PINA, Rafael, Derecho Civil Mexicano. Elementos Obligaciones Civiles, Vol. 3, Primera edición.

[7] Op. Cit. p. 3, pp. 22

[8] Art. 1057 Código Civil Federal. MUÑOZ Guzmán, Marco Antonio, CD Derecho Procesal Fiscal, CreaLex, Leyes Federales.

[9] DE PINA, Vara, de Pina Rafael, Op. Cit. pp. 2

[10] Artículo 1819 del Código Civil, 1308 de Tlaxcala y 1473 de Puebla.

[11] Artículo 387-VIII.

[12] Artículo 17 del Código Civil, 1313 de Tlaxcala y 1477 de Puebla.

[13] Según el Artículo 2228, 1254 de Tlaxcala y 1927 de Puebla.

[14] Artículo 2230, 1256 de Tlaxcala, y 1928 de Puebla.

[15] Artículos 1852, 1853, 1854, 1855, 1856 y 1857 del Código Civil, 1332 al 1337 de Tlaxcala y 1497 al 1502-III de Puebla.

[16]ROJINA Villegas, Rafael Compendio de Derecho Civil. Teoría General de las Obligaciones, Porrúa, México 2002, pp. 198

[17] Artículo 1860, 1359 de Tlaxcala y 15 de Puebla.

[18] Artículo 1861, 1361 de Tlaxcala y 1529 de Puebla.

[19] Artículo 1862, 1363 de Tlaxcala y 1532 de Puebla

[20] Artículo 1866, 1366 de Tlaxcala y 1530 de Puebla.

[21] Artículo 1869.

[22] Artículo 1871.

[23] Artículo 1° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

[24] Op. Cit. Pág. 35, pp.261

[25] Artículo 1882, 1368 de Tlaxcala y 1538 de Puebla.

[26] Artículo 336 del Código Penal.

[27]Bejarano Sánchez, Op. Cit. Pág. 3 pp. 196

[28] Artículo 50.

[29] Artículo 51.

[30] Artículo 2108, 1401 de Tlaxcala y 1956 de Puebla.

[31] Artículo 2109, 1401 de Tlaxcala y 1957 de Puebla.

[32] Artículo 2108. 1401 de Tlaxcala y 1956 de Puebla.

[33] Artículo 2109. 1401 de Tlaxcala y 1957 de Puebla.

[34] Artículo 1975, 1467 de Tlaxcala y 1589 de Puebla.

[35] Artículo 1925, 1390 de Tlaxcala y 1973 de Puebla.

[36] Artículo 575.

[37] Artículo 2117, 1376 y 1418 de Tlaxcala y de Puebla2014 2º Párrafo.

[38] Artículo 1840, 1321 de Tlaxcala y 2017 de Puebla.

[39] Art. 2106, 1412 3er. Párrafo de Tlaxcala y 2006 de Puebla.

[40] Caso del Artículo 1910, 1375 de Tlaxcala y 1955 de Puebla.

[41] Caso del Artículo 1914.

[42] Art. 2111, 1514 de Tlaxcala y 1652 de Puebla.

[43] Bejarano Sánchez, Op. Cit. Pág. 3, pp. 350.

[44] Artículo 2328, 1936 de Tlaxcala y 2186 de Puebla.

[45] Artículo 2422, 2032 de Tlaxcala y 2288 de Puebla.

[46] Artículo 2533, 2154 1er. Párrafo de Tlaxcala y 2419 de Puebla.

[47] Artículo 2644, 2292 de Tlaxcala y 2562 de Puebla.

[48] Artículo 2669, 2315 de Tlaxcala y 2583 de Puebla.

[49] Artículo 929, 855 de Tlaxcala y 1078 de Puebla.

[50] Artículo 810 Frac. II, 1156 de Tlaxcala y 1374 de Puebla.

[51] Artículo 29.

[52] Artículo 1673, 2964 de Tlaxcala y 3414 de Puebla.

[53] Artículo 2170 y 1764 de Tlaxcala y 2035 de Puebla.

[54] Artículo 1764.

[55] Artículo 2771 y 1765 de Tlaxcala.

[56] Artículo 2172, 1766 de Tlaxcala y 2037-I de Puebla.

[57] Artículo 1767.

[58] Regulado por el Artículo 2163.

[59] Rojina Villegas, Op. Cit. Pág. 35 pp.445.

[60] Bejarano Sánchez, Op. Cit. Pág. 3 pp335.

[61] En comento el maestro Gutiérrez y González, la menciona como la gran fuente creadora de derechos.

[62] Op. Cit. Pág. 35 pp. 334

[63] Op. Cit. Pág. 3 pp. 296

[64] Artículo 2012, 1510 de Tlaxcala y 1643 de Puebla.

[65] Regulado por el Artículo 2078, 1643-1656 de Tlaxcala.

[66] Artículo 1939, 1430 de Tlaxcala y 1547 de Puebla.

[67] Artículo 1940, 1431 de Tlaxcala y 1549 de Puebla.

[68] Artículo 2033, 1537 de Tlaxcala y 1677 de Puebla.

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