Amparo Tribuatrio
jalinuva5 de Noviembre de 2013
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CAPITULO I
DERECHO TRIBUTARIO
1.- DEFINICIÓN:
El Derecho tributario (también conocido como derecho fiscal) es una rama del Derecho Público que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en aras de la consecución del bien común.
2.-RAMAS:
Derecho tributario constitucional (delimita el ejercicio del poder estatal y distribuye las facultades que de él emanan entre los diferentes niveles y organismos de la organización estatal)
Derecho tributario sustantivo o material: (lo componen el conjunto de normas que definen los supuestos de las obligaciones tributarias y los sujetos, desde una concepción de la obligación similar a la del derecho privado)
Derecho penal tributario (es el conjunto de normas que define las infracciones)
Derecho tributario internacional (conformado por los acuerdos en los cuales la nación es parte a efectos de evitar la doble imposición y asegurar la colaboración de los fiscos para detectar evasiones).
3.- POTESTAD TRIBUTARIA:
A los Estados se les reconoce la facultad de crear, modificar, suprimir o eximir de tributos a los sujetos que se encuentran bajo su jurisdicción.
A esta facultad se le denomina doctrinariamente Potestad Tributaria, poder de imposición, poder fiscal o poder tributario. Dicha facultad no es ilimitada, pues se encuentra sometida a determinadas reglas generalmente establecidas en las Constituciones Políticas, como es el caso del Perú.
La doctrina también ha clasificado la Potestad Tributaria en dos ámbitos:
Potestad Tributaria Originaria
Es la potestad reconocida a un órgano del Estado quien en primera instancia es el encargado de crear, modificar, suprimir o eximir de tributos. Normalmente este órgano es el Poder Legislativo.
Potestad Tributaria Derivada
Es una potestad adicional reconocida a órganos del Estado distintos al que detenta la Potestad Tributaria Originaria. Usualmente la propia Constitución establece los órganos que por excepción detentarán la Potestad Tributaria Derivada, que por lo general recae en una institución pública.
Ejemplo: el segundo párrafo del artículo 74° de nuestra Carta Magna, norma que los gobiernos locales pueden crear modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley.
4.- RELACION TRIBUTARIA:
La relación tributaria es el vínculo jurídico que se configura entre el estado (o el ente autorizado a exigir el tributo) y el sujeto afectado por el mismo. Su naturaleza es la de una relación de derecho lo que implica la igualdad de posiciones de los sujetos.
La obligación fiscal se compone de la deuda tributaria que es la obligación de dar sumas de dinero y de otros aspectos que no implican pago alguno sino cumplimiento de realizar determinados actos o de soportarlos (activos o pasivos) genéricamente se los denomina deberes de colaboración y son por ejemplo, presentación de la declaración jurada, facilitar y permitir las tareas de inspección del organismo recaudador.
El hecho imponible: es el hecho o conjunto de hechos con significación económica que la ley describe como tal y establece como origen de la relación fiscal. Características: es un hecho jurídico (puesto que por voluntad de la ley produce efectos jurídicos).
Aspecto temporal- son de verificación instantánea o abarcan un determinado proceso que se desarrolla en el tiempo.
5.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS:
En el Derecho Tributario moderno no se concibe una Potestad Tributaria ilimitada, por ello los sistemas tributarios han consagrado postulados generales que limitan dicha facultad de crear, modificar o suprimir tributos. Revisar art. 74° de la Constitución.
Principio de Legalidad y Reserva de la Ley
La Obligación Tributaria surge sólo por ley o norma de rango similar, en nuestra legislación, a través de un Decreto Legislativo.
Actualmente se ha desarrollado el concepto de Reserva de la Ley, según el cual no sólo la creación, modificación o derogación de los tributos debe ser establecida por ley o norma de rango similar, sino que este mismo principio debe ser aplicado a los elementos sustanciales de la obligación tributaria, tales como: el acreedor tributario, el deudor tributario, el hecho generador, la base imponible y la alícuota.
Principio de Igualdad
Todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, pero en el ámbito tributario la igualdad de los ciudadanos debe entenderse como igualdad frente a situaciones iguales y desigualdad frente a situaciones desiguales.
Principio de No Confiscatoriedad
Este principio busca el respeto al derecho de propiedad, invocando que los tributos no deben exceder ciertos límites que son regulados por criterios de justicia social, interés y necesidad pública.
Un tributo es considerado confiscatorio cuando su cuantía equivale a una parte sustancial del valor del capital, de la renta o de la utilidad, o cuando viola el derecho de propiedad del sujeto obligado.
En el caso peruano los límites de este principio no están establecidos expresamente y su aplicación depende de cada caso en particular.
Respeto a los derechos fundamentales de la persona
Nuestra Constitución consagra este precepto, con la intención de remarcar que dicha potestad, según las bases de nuestro sistema jurídico, en ningún caso debe transgredir los derechos fundamentales de la persona.
6.- CLASIFICACIÓN:
En la Norma II del Título Preliminar de nuestro actual Código Tributario (TUO – DS 135-99-EF y normas modificatorias), se asume la denominada clasificación tripartita de los tributos:
Impuesto
Es una obligación pecuniaria que recae sobre las personas que tienen bienes o rentas y que sirve para satisfacer necesidades o servicios públicos. Los impuestos sirven para que cualquier parte del Estado (cualquier nivel de gobierno) pueda solventar su propio funcionamiento. El impuesto debe medirse en función de la capacidad contributiva del contribuyente. También es definido como un tributo que no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado, es un tributo no vinculados.
Contribución
Tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.
Las contribuciones generan recursos para la realización de obras o la prestación de servicios dirigidos a la colectividad en general. Los aportantes tienen la opción de acceder a estos beneficios en las condiciones establecidas para cada uno de ellos.
Tasas:
La tasa es la contraprestación en efectivo de un servicio público individualizado. Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. La obligación se da por voluntad unilateral de la ley, pero esta se activa por voluntad del particular.
Las tasas se clasifican en:
Arbitrios: Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público, independientemente de que se usen o se disfruten. Por ejemplo, un ciudadano está obligado a pagar por arbitrios de limpieza del parque de su distrito así nunca visite este lugar.
Derechos: Son tasas que se paga por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. En teoría, las tasas que valer lo que cuesta el servicio o bien, pero en la práctica no es así.
Licencias: Son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. Por ejemplo, el servicio que brinda el Estado al solicitar una licencia es evaluar si un inmueble cumple los requisitos para obtener tal licencia.
7.- OTRAS CLASIFICACIONES:
Sin perjuicio de la posición fijada por el Código Tributario, en la doctrina existen otras clasificaciones de los tributos, a las que hacernos referencia a continuación:
a) Tributos directos e indirectos: Desde el punto de vista económico y financiero se destaca la clasificación de tributos directos e indirectos.
Tributos directos: aquellos cuya carga económica es soportada por el mismo contribuyente, afectando las manifestaciones inmediatas de la capacidad contributiva.
Ejemplo: El perceptor de rentas de tercera categoría, quien está obligado al pago del Impuesto a la Renta, de acuerdo a las utilidades que haya obtenido en el transcurso del ejercicio.
Tributos indirectos: aquellos cuya carga económica es susceptible de ser trasladada a terceros.
Ejemplo: El Impuesto General a las Ventas, que es agregado al valor de venta. En este caso el contribuyente es el vendedor pero la ley permite que la carga económica sea trasladada al comprador.
b) Tributos de carácter periódico
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