CODIGO SANITARIO D.F.L. N° 725/67
Enviado por Karen Denisse • 5 de Septiembre de 2021 • Apuntes • 16.824 Palabras (68 Páginas) • 138 Visitas
REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE SALUD
DPTO. ASESORIA JURIDICA
Mmh.
CODIGO SANITARIO
D.F.L. N° 725/67
Publicado en el Diario Oficial de 31.01.68
[pic 1]
Modificaciones:
- D.F.L. N° 1003/68, D.OF. 29.11.68
- Ley N° 17.155, D.OF. 11.06.69
- D.F.L. N° 1085/75, D.OF. 10.07.75
- Ley N° 18.173, D.OF. 15.11.82
- Ley N° 18.248, D.OF. 14.10.83
- Ley N° 18.303, D.OF. 04.05.84
- Ley N° 18.498, D.OF. 04.02.86
- Ley N° 18.796, D.OF. 24.05.89
- Ley N° 18.826, D.OF. 15.09.89
- Ley N° 19.451, D.OF. 10.04.96
- Ley N° 19.497, D.OF. 22.03.97
- Ley N° 19.536, D.OF. 16.12.97
- Ley N° 19.628, D.OF. 28.08.99
- Ley N° 19.806, D.OF. 31.05.02
- Ley N° 19.937, D.OF. 24.02.04
- Ley N° 20.029, D.OF. 13.07.05
REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE SALUD
DPTO. ASESORIA JURÍDICA
Mmh.
DECRETO CON FUERZA DE LEY
Publicado en el Diario Oficial de 31.01.68 [1]
N° 725 /
Santiago, 11 de diciembre de 1967.
VISTO: lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 16.585, decreto: modifícase el decreto con fuerza de ley N° 226, de 15 de mayo de 1931, que aprobó el Código Sanitario, en la forma que aparece en el presente texto:
Título Preliminar
Párrafo I
Disposiciones generales
ARTICULO 1.- El Código Sanitario rige todas las cuestiones relacionadas con el fomento, protección y recuperación de la salud de los habitantes de la República, salvo aquellas sometidas a otras leyes.
ARTICULO 2.- El Presidente de la República dictará, previo informe del Director General de Salud, los reglamentos necesarios para la aplicación de las normas contenidas en el presente Código.
ARTICULO 3.- Corresponde al Servicio Nacional de Salud, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Salud Pública, atender todas las materias relacionadas con la salud pública y el bienestar higiénico del país, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del N° 14 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, este Código y su Ley Orgánica.
ARTICULO 4.- A las Municipalidades corresponde atender los asuntos de orden sanitario que le entregan el artículo 105 de la Constitución Política del Estado y las disposiciones de este Código.[2]
ARTICULO 5.- Cada vez que el presente código, la ley o el reglamento aluda a la autoridad sanitaria, deberá entenderse por ella al Ministro de Salud, en las materias que son de competencia de dicha Secretaría de Estado; a los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, como sucesores legales de los Servicios de Salud y del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, respecto de las atribuciones y funciones que este Código, la ley o el reglamento radica en dichas autoridades y que ejercerá dentro del territorio nacional de que se trate; y al Director del Instituto de Salud Pública, en relación con las facultades que legalmente le corresponden respecto de las materias sanitarias que este Código, la ley o el reglamento regula, sin perjuicio de los funcionarios en quienes estas autoridades hayan delegado válidamente sus atribuciones.[3]
ARTICULO 6.- Las definiciones que se contienen en los preceptos siguientes, valdrán para el solo efecto de la aplicación de este Código y de sus reglamentos.
ARTICULO 7.- Las autorizaciones o permisos concedidos por los Servicios de Salud, de acuerdo con las atribuciones de este Código, tendrán la duración que para cada caso se establezca en los respectivos reglamentos, con un mínimo de tres años. Estos plazos se entenderán automática y sucesivamente prorrogados por períodos iguales, mientras no sean expresamente dejados sin efecto. [4]
La autoridad sanitaria ante quien se presente una solicitud de autorización o permiso, deberá pronunciarse dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde que el requirente complete los antecedentes exigidos para ello, y en caso de denegarla, deberá hacerlo fundadamente.[5]
Si la autoridad sanitaria no emitiere un pronunciamiento dentro de dicho plazo, la autorización se entenderá concedida salvo respecto de aquellas materias que de acuerdo con la ley requieren autorización expresa. [6]
Estas últimas actividades no podrán iniciar su funcionamiento mientras no obtengan la autorización sanitaria respectiva. [7]
ARTICULO 8.- Para el cumplimiento de las órdenes que expida en conformidad a las facultades que le concede el presente Código y sus reglamentos, el Director General de Salud podrá requerir el auxilio de la fuerza pública directamente de la Unidad del Cuerpo de Carabineros de Chile más cercana y éstas estarán obligadas a proporcionarla.
Párrafo II
De los Servicios de Salud[8]
ARTICULO 9.- Sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Salud y del Instituto de Salud Pública de Chile, así como de las demás facultades que les confieren las leyes, corresponde en especial a los Directores de los Servicios de Salud en sus respectivos territorios:[9]
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