Codigo Sanitario
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MINISTERIO DE SALUD
SERVICIO DE SALUD
VALPARAISO - SAN ANTONIO
DEPTO. PROG. SOBRE EL AMBIENTE
Código Sanitario
Libro Tercero: De la Higiene y Seguridad del Ambiente y de los Lugares de Trabajo Título I: Normas Generales
Artículo 67º.- Corresponde al Servicio Nacional de Salud velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes en conformidad a las disposiciones del presente Código y sus reglamentos.
Artículo 68º.- Un reglamento contendrá las normas sobre condiciones de saneamiento y seguridad de las ciudades, balnearios, campos y territorios mineros, así como los de todo sitio, edificio, vivienda, establecimiento, local o lugar de trabajo, cualquiera que sea la naturaleza de ellos.
Libro Tercero: De la Higiene y Seguridad del Ambiente y de los Lugares de Trabajo
Título II: De la Higiene y Seguridad del Ambiente
Párrafo I: De las Aguas y de sus Usos Sanitarios
Artículo 69º.- No podrá iniciarse la construcción o remodelación de una población, sin que el Servicio Nacional de Salud haya aprobado previamente los servicios de agua potable y de alcantarillado o desagües.
Asimismo, ninguna de las viviendas que integran la población podrá ser ocupada antes de que la autoridad sanitaria compruebe que los sistemas instalados se encuentran conformes con los aprobados.
Las Municipalidades no podrán dar permiso de edificación, ni otorgar la recepción final de las construcciones, sin que se cumplan los requisitos señalados en los incisos anteriores.
El Servicio Nacional de Salud podrá ordenar el desalojo de las viviendas que hayan sido ocupadas sin cumplir previamente los requisitos antes señalados.
Artículo 70º.- Las instalaciones sanitarias de viviendas, industrias o locales de cualquiera naturaleza, serán materia de reglamentos especiales que dicte el Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Salud.
Artículo 71º.- Corresponde al Servicio Nacional de Salud aprobar los proyectos relativos a la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a:
a) la provisión o purificación de agua potable de una población, ¹ y
b) la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües, aguas servidas de cualquier naturaleza y residuos industriales o mineros.²
Antes de poner en explotación las obras mencionadas, ellas deben ser autorizadas por el Servicio Nacional de Salud.
Notas: ¹ Véase el artículo 90º del D.S. Nº 30, de 27 de marzo de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 3 de abril de 1997.
² Véase el artículo 91º y 92º del D.S. Nº 30, de 27 de marzo de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 3 de abril de 1997.
Artículo 72º.- El Servicio Nacional de Salud ejercerá la vigilancia sanitaria sobre provisiones o plantas de aguas destinadas al uso del hombre, como asimismo de las plantas depuradoras de aguas servidas y de residuos industriales o mineros; podrá sancionar a los responsables de infracciones y en casos calificados, intervenir directamente en la explotación de estos servicios, previo decreto del Presidente de la República. ¹
Nota: ¹ Véase el Decreto Nº 735, del Ministerio de Salud Pública, de 7 de noviembre de 1969, publicado en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 1969, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Agua destinados al consumo humano.
Artículo 73º.- Prohíbese descargar las aguas servidas y los residuos industriales o mineros en ríos o lagunas, o en cualquier otra fuente o masa de agua que sirva para proporcionar agua potable a alguna población, para riego o para balneario, sin que antes se proceda a su depuración en la forma que se señale en los reglamentos.
Sin perjuicio de lo establecido en el Libro IX de este Código, la autoridad sanitaria podrá ordenar la inmediata suspensión de dichas descargas y exigir la ejecución de sistemas de tratamientos satisfactorios destinados a impedir toda contaminación. ¹
Nota: ¹ La referencia al Libro IX debe entenderse hoy hecha al Libro X del Código Sanitario, "DE LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES", en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 18.173, de 15 de noviembre de 1982.
Artículo 74º.- No se podrá ejecutar labores mineras en sitios donde se han alumbrado aguas subterráneas en terrenos particulares ni en aquellos lugares cuya explotación pueda afectar el caudal o la calidad natural del agua, sin previa autorización del Servicio Nacional de Salud, el que fijará las condiciones de seguridad y el área de protección de la fuente o caudal correspondiente. ¹
El Servicio Nacional de Salud podrá ordenar en todo caso la paralización de las obras o faenas cuando ellas puedan afectar el caudal o la calidad del agua.
Nota: ¹ El texto de este inciso corresponde a la modificación que aparece en el artículo 242º de la Ley Nº 18.248, publicada en el Diario Oficial de 14 de octubre de 1983.
Artículo 75º.- Prohíbese usar las aguas de alcantarillado, desagües, acequias u otras aguas declaradas contaminadas por la autoridad sanitaria, para la crianza de moluscos y cultivo de vegetales y frutos que suelen ser consumidos sin cocer y crecen a ras de la tierra.
No obstante, estas aguas se podrán usar en el riego agrícola, cuando se obtenga la autorización correspondiente del Servicio Nacional de Salud, quien determinará el grado de tratamiento, de depuración o desinfección que sea necesario para cada tipo de cultivo. ¹
Nota: ¹ Véase el D.S. Nº 1.775, de 30 de mayo de 1995, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 19 de julio de 1995, que establece normas para la aplicación de este artículo.
Artículo 76º.- Corresponderá a la autoridad sanitaria autorizar la instalación, ampliación y modificación de los balnearios, baños y piscinas destinados al uso público, como asimismo, vigilar su funcionamiento. ¹
Nota: ¹ El texto de este artículo corresponde a la modificación que aparece en la letra g) del artículo 10º de la Ley Nº 18.796, de 24 de mayo de 1989.
LIBRO TERCERO
DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL AMBIENTE Y DE LOS LUGARES DE TRABAJO
Título II: De la Higiene y Seguridad del Ambiente
Párrafo 2º: De las Viviendas, Locales, Campamentos y Demás
Artículo 77º.- El reglamento comprenderá normas como las que se refieren a: a) las condiciones de saneamiento previo de los terrenos que se destinarán a nuevas construcciones,
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