Competencia Del Juez
Enviado por cesarsantiago • 29 de Julio de 2013 • 2.906 Palabras (12 Páginas) • 381 Visitas
CONCEPTO.-
Se llaman INTERDICTOS los procesos que se originan en aquellas pretensiones que nacen con motivo de la perturbación; despojo de la posesión o la tenencia de un bien inmueble; o de una obra nueva que afectare a un inmueble; y cuya finalidad consiste en obtener una decisión judicial que ampare o restituya la posesión, o la tenencia; u ordene la suspensión definitiva.
Los interdictos representan en su acepción más general, “ un acto de autoridad” para proteger los derechos y evitar determinadas contiendas entre particulares, relativas a la reglamentación de la pretensiones posesorias; es decir; son remedios creados por la ley para resolver jurídicamente situaciones que, en razón de su naturaleza, no pueden solucionarse por la vía de una acción ordinaria.
ANTECEDENTES.-
A) Según la teoría más aceptada, nos dice que las acciones posesorias eran desconocidas en los primeros tiempos del derecho romano donde se admitía solamente la REIVINCICACION, el juez tan solo adjudicaba provisionalmente a una de las partes la posesión del objeto litigioso, mientras duraba el pleito ( interim dictae), para prevenir incidencias hasta que se decidiera sobre la propiedad. Pero luego de introducido el sistema formulario, se separo la posesión de la propiedad, y se protegió a aquella, breve y sumariamente, por los llamados interdictos posesorios.
Estos eran de tres clases:
1.- interdicto para adquirir la posesión que no se había tenido nunca (adipiscendae possessionis).
2.- interdicto para conservar la que se tenía, cuando era perturbado por un tercero (retinendae possessionis), y que se subdividía en dos:
- para inmuebles (uti possidetis).
- para muebles (utrubi).
3.- para recobrar la que se había perdido (recuperandae possessionis) y que este podría ser de tres clases:
- que la desposesión se hubiera producido clandestinamente (clandestinae possessionis)
- que hubiera habido empleo de la violencia (unde vi)
- o fuesen para recuperar la posesión de una cosa concedida a titulo precario (precarium).
Los interdictos protegían la posesión actual, siempre que no fuera clandestina ni violenta respecto del demandado concepto que se modificaron en el bajo Imperio, porque se admitió el interdicto unde vi aunque no hubiese mediado violencia y aun cuando la posesión del demandante fuese viciosa.
B) Es en el derecho canónico con la aparición de dos nuevas instituciones, cuando se establece el distingo:
1.- la condictio ex canone reintegrandae, que se acordaba al mero tenedor despojado de la cosa mueble o inmueble.
2.- el sumarissimun possessorium que era una medida policial destinada a mantener el orden mientras se sustanciaba el juicio plenario de posesión.
Más tarde este procedimiento se generalizo, pasando a ser la regla en el derecho alemán, italiano y francés apartándose así de la tradición romana.
C) las leyes 10 y 12, titulo 10 de las Partida VII, condenaban a restituir la cosa al que la hubiese tomado sin orden del juez, aunque tuviera derecho a ella, y castigaban al acreedor con la pérdida de su crédito si para pagarse tomaba por la fuerza alguna cosa de su deudor. Sus disposiciones fueron reproducidas en las leyes 1 y 2, titulo 13, libro 4º, de la Recopilación Castellana, y leyes 1 y 2, titulo 34, libro 11, de la Novísima Recopilación.
D) La Ley española de enjuiciamiento civil de 1855 acordaba el interdicto de retener al que, hallándose en posesión, hubiere sido inquietado en ella (art. 710), pero no se acordaba al mero tenedor de la cosa, sino al que tenía la posesión civil aunque no fuese anual.
El interdicto de recobrar, al que hubiese sido despojado de la posesión o tenencia, aunque fuese contra el propio dueño de la cosa (art. 724).
Además, legislo el interdicto de adquirir, para entrar en la posesión de un bien que nadie reclamaba a titulo de dueño o usufructuario (art. 694)
El de obra nueva, para obtener la suspensión de un trabajo que perturba o excluye la posesión del actor (art. 738).
Y el de obra vieja, parta obtener la demolición de una construcción ruinosa (art. 748).
NATURALEZA JURIDICA DE LOS INTERDICTOS.-
Para algunos autores los interdictos no son sino la reglamentación de las acciones posesorias señaladas en el código civil.
El código de procedimiento civil no ha legislado las acciones posesorias y sus disposiciones procedimentales, deben ser interpretadas tomando en cuenta los preceptos del código civil.
De acuerdo con este criterio, el poseedor de la cosa, no puede entablar los interdictos de retener o recobrar la posesión, sino tuviese por lo menos el tiempo de un año, que la posesión no esté afectada de vicios, que no sea precaria, violenta o clandestina; en cambio el despojo, corresponde a todo poseedor; aunque su posesión sea victoriosa; sin obligación de producir título alguno contra el despojante, aunque sea dueño del inmueble.
Las pretensiones posesorias tiene el mismo origen y finalidad, con la diferencia de que solo se acuerdan al poseedor que reúne los requisitos a que se ha hecho referencia; y que están establecidos en los artículos 1461 y 1462 del Código Civil. Estas normas tienen una aparente contradicción con las normas señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La doctrina ha seguido dos corrientes o teorías: la unitaria y la dualista.
- La teoría unitaria sostiene que los interdictos que contempla el Código de Procedimiento, no eran otra cosa que la reglamentación o regulación procesal de las pretensiones posesorias legales, legisladas en el Código Civil.
De ahí que este último, condiciona la admisibilidad de las pretensiones posesorias, a la circunstancia de que el actor tenga la posesión jurídica; es decir sin vicios, de no ser precaria, violenta o clandestina. Se sostiene que los requisitos de admisibilidad de los interdictos, coincidían con los de ese tipo de pretensiones; y que quien fuese vencido en aquellos, solo estaba habilitado para deducir la pretensión reivindicatoria, en el correspondiente proceso ordinario.
Solo se consideraba una sola excepción a tal conclusión, en el caso del interdicto de “despojo”; por cuanto este corresponde a todo poseedor despojado de la posesión de inmuebles, aunque su posesión sea viciosa. Ampara inclusive al mero tenedor o detentador.
- Para la teoría dualista, los interdictos y las acciones posesorias representan dos remedios distintos que se diferencian, desde el punto de vista de la finalidad que persiguen. Mientras los primeros tutelan el hecho material de la posesión, con prescindencia de que tenga vicios o no sea anual; los segundos protegen la posesión jurídica; es decir, el
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