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DERECHO PENAL


Enviado por   •  27 de Mayo de 2014  •  1.812 Palabras (8 Páginas)  •  236 Visitas

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio de Educación Superior

Universidad Bolivariana de Venezuela

Comandancia de la Policía del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, Abril 2.014

Principio de Contradicción

El principio de contradicción o principio contradictorio, en el Derecho procesal, es un principio jurídico fundamental del proceso judicial moderno. Implica la necesidad de una dualidad de partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que el tribunal encargado de instruir el caso y dictar sentencia no ocupa ninguna postura en el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes.

Según este principio, el proceso es una controversia entre dos partes contrapuestas: el demandante y el demandado. El juez, por su parte, es el árbitro imparcial que debe decidir en función de las alegaciones de cada una de las partes.

Este principio suele aplicarse más en Derecho privado que en Derecho público (dada la igualdad existente entre las partes, y la idea de no injerencia en asuntos privados). Sin embargo, en ordenamientos de Derecho anglosajón, es habitual que el principio funcione también para el ámbito de Derecho penal, siendo entonces el demandante la fiscalía. El juez, una vez más, sería una parte independiente del proceso.

Por otro lado, el principio de contradicción exige que ambas partes puedan tener los mismos derechos de ser escuchados y de practicar pruebas, con la finalidad de que ninguna de las partes se encuentre indefensa frente a la otra. Requiere de una igualdad

Principio de Publicidad:

Rivera (2009), explica que la publicidad en el sentido procesal es hacer público (acceso y lugar) los actos del proceso. La publicidad en el proceso otorga la posi¬bilidad a las partes y terceros a que puedan tener acceso al desarrollo del litigio, logrando con su presencia una suerte de control hacia la responsabilidad profesional de jueces En esta acepción la publicidad del proceso puede existir o bien respecto de las partes o en relación con terceros.

Respecto a las partes, consiste en que los actos a través de los cuales se desenvuelve la relación procesal, deben necesariamente ser visibles para todos los sujetos de ella. El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) expresa: (…) “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.

Pero, también, se extiende su significado al dere¬cho que tienen las partes a conocer y hacer observaciones a aquellas pruebas que el juez considere necesario evacuar bajo la figura de “complemento de pruebas” o “autos para mejor proveer”, dispuestas en los artículos 401 y 514, en ambos casos, se establece la obligación de fijar mediante auto la orden de tales diligencias, y al examen y valoración que realice el juez para dictar sentencia.

Revela que todas las partes o sujetos de la relación procesal constituida tienen derecho a conocer las pruebas, a intervenir en su práctica, a contradecirlas y a presentar ante el juez sus opiniones acerca de su valor.

Principio de Oralidad

Los actos del proceso, en general, tienen que llevarse a cabo de viva voz ante el juez o tribunal, salvo los que se excepcionan de dicha regla por tratarse de presentaciones de las partes fuera de audiencia que, normalmente, la le obliga a formular por escrito (particularmente en actos iniciativos del proceso, como la querella en los delitos de acción privada, o de “incidencias” que corren paralelamente con el “principal”). Pero el principio de oralidad se mantiene de modo estricto para las audiencias, fuese cual fuese su finalidad (indagatoria del procesado, declaraciones de testigos, informes de las partes, etc.).

Al referirnos a la oralidad en seguida pensamos que es lo contrario del proceso escrito, que se reproducen sus actos en la palabra, para algunos tratadistas lo consideran como un principio del procedimiento oral, otros como el procedimiento y otros como un requisito para con el procedimiento oral. Al respecto, varios autores han tratado el punto de la forma siguiente:

J. C. Newman, se refiere a que parte de la doctrina califica al proceso como "Oral", cuando los actos procesales orales prevalecen sobre escritos. Según este criterio ya no se enfoca a la oralidad procesal como la sustitución de lo escrito por lo hablado sino como la preeminencia de una de estas formas sobre la otra. Por ejemplo, Cuenca13 indica: "...ningún proceso puede ser absolutamente oral ni exclusivamente escrito ya que casi siempre se combinan ambas formas. La denominación de escrito u oral depende del predominio de una u otra forma".

En 1999 se incluye dentro de la Constitución la oralidad dentro del decurso procesal otorgando así rango constitucional. En efecto la oralidad está establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela21 bajo los siguientes términos; el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. La justicia no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales.

Principio de Inmediación

Este principio consiste en otorgarles a las partes la facultad de atacar las providencias con el objeto de enmendar los errores in iudicando o in procedendo en que incurra el juez y, subsidiariamente,

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