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Derecho Agrario


Enviado por   •  9 de Marzo de 2012  •  5.532 Palabras (23 Páginas)  •  435 Visitas

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DEFINICIÓN DE JUICIO AGRARIO

El artículo 163 de la Ley Agraria lo define, como “aquel que tiene por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley”; por otra parte, el artículo segundo del mismo ordenamiento legal dispone que “En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate”.

PARTES PROCESALES

Se denomina parte a las personas que adquieren los derechos y obligaciones que nacen de una determinada relación jurídica que ellos crean. Cuando asume la posición activa se le denomina actor, y es demandado cuando asume la posición pasiva. Así también, explica que en la relación procesal, el concepto de parte presupone la existencia de una contienda, de un litigio, en el que las partes que intervienen alegan cada cual su derecho.

 Actor: es el sujeto de la pretensión deducida en la demanda.

 Demandado: es aquel a quien se le exige el cumplimiento de la obligación que se aduce en la demanda.

REPRESENTACIÓN

Será optativo para las partes acudir asesoradas pero, en caso de que una de ellas esté asesorada y la otra no, el Tribunal -oficiosamente o a petición de parte- suspenderá el procedimiento y solicitará los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, quien para enterarse del asunto, dispondrá de cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento (artículo 179 de la Ley Agraria).

Asimismo, es importante recordar que la doble representación legal que en su caso brinde la Procuraduría Agraria, únicamente procederá cuando así lo determine la autoridad jurisdiccional, quedando como opción para resolver estos casos la actuación que establece el artículo 41 del Reglamento Interior de dicha Institución, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1996.

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL

1.- Citación: Es el acto de poner en conocimiento de alguna persona un mandato del juez o tribunal para que concurra a la práctica de alguna diligencia judicial; será por tanto un llamamiento al citado para que asista a un acto determinado.

2.- Emplazamiento: Es el llamamiento que se hace a quien va dirigido, no para la asistencia de un acto concreto y determinado, sino para que dentro del plazo señalado comparezca en juicio ante el tribunal, para el cual se le emplaza a usar de su derecho, so pena de sufrir el perjuicio a que hubiere lugar.

Es el acto procedimental que da a conocer al demandado la existencia de una demanda en su contra, y así enterarle de la petición o reclamación del actor y la oportunidad de contestarla dentro del plazo que la Ley señala.

3.- Notificación : Es el acto por el cual se hace saber en forma legal de alguno un mandato judicial, es la actuación encaminada a hacer saber a los interesados cualquiera resolución judicial con objeto de que surta todos sus efectos en cuanto a la persona a quien hubiere sido notificada.

JURISDICCIÓN

La jurisdicción en materia agraria proviene de la fracción XlX del Artículo 27 constitucional, el cual a su vez tiene estrecha vinculación con lo establecido en el numeral 17 de la propia Constitución. Con base en lo prescrito en el segundo de los preceptos jurídicos que se mencionan, atendiendo a que éste prohíbe hacerse justicia por propia mano, y que en todo caso quien habrá de hacerla será el Estado por conducto de los tribunales que para tal efecto se establezcan, se llega a la conclusión de que éste es el único que detenta legalmente la función jurisdiccional con exclusión de los particulares y hasta del propio estado cuando actúa como simple particular, y por tanto, sin jurisdicción alguna, o sea sin facultades jurisdiccionales.

Esta función jurisdiccional del Estado tiene que circunscribirse a la materia acerca de la cual habrá de aplicarse, y con esa finalidad, en la fracción XlX del Artículo 27 constitucional, se ha establecido que: para efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.

Mario Ruiz Massieu define a la jurisdicción agraria como la atribución del Estado para aplicar las normas jurídicas agrarias a casos concretos a través de órganos específicos facultados para ello, con el objeto de resolver la controversia social que implica el problema agrario.

En materia agraria, la jurisdicción se ejerce por dos clases de órganos: el Tribunal Superior Agrario, que actúa en forma colegiada, y que es de privilegio, y los tribunales unitarios agrarios, que operan de modo unipersonal y que, por estar sujetos a aquél, los hace dependientes del mismo en cuanto a su función jurisdiccional.

La jurisdicción agraria comprende:

1. La potestad de aplicar la legislación agraria;

2. La potestad de dar fuerza ejecutiva a la declaración de derechos sociales en cuanto a la aplicación de la referida legislación agraria, y

3. La facultad de dictar medidas para ejecutar las decisiones de los tribunales agrarios. En su aspecto objetivo, la jurisdicción agraria significa el conjunto de asuntos encomendados a los tribunales agrarios. En el orden subjetivo, entraña el ejercicio del poder estatal respecto a la función y aplicación de la justicia inmanente, esto es, justicia justa.

COMPETENCIA

Es el derecho que tiene el juez o un tribunal para conocer de un asunto. En otros términos: es la aptitud o capacidad del órgano del Estado para ejercer el poder jurisdiccional, como función social que satisface los intereses protegidos por el derecho.

La jurisdicción se define como el poder del juez, en tanto que la competencia se concibe como la medida de este poder, y de ahí que se derive como un principio de derecho procesal, reconocido universalmente, el hecho de que toda demanda debe formularse ante juez competente.

Para que un juez o tribunal tenga competencia para conocer de un determinado asunto, se precisa que, la ley le reserve su conocimiento, con preferencia a los demás jueces y tribunales de su mismo grado. Un juez puede tener jurisdicción pero carecer de competencia. Por el contrario, la competencia no puede existir sin jurisdicción.

Por competencia se entiende la facultad que tienen los juzgadores para conocer de ciertos asuntos, ya sea por la naturaleza misma de las cosas o bien por razón de las personas, cosa está bien distinta a la jurisdicción, pues

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