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Derechos Reales


Enviado por   •  28 de Mayo de 2013  •  9.642 Palabras (39 Páginas)  •  297 Visitas

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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

1. Derecho Sustantivo y Adjetivo en la Tecnica Constitucional.

1. DERECHO SUSTANTIVO.- Es el que impone los comportamientos que deben seguir los individuos en la sociedad. Es el que se encuentra contenido en normas de contenido sustantivo, establece sanciones. Se refiere a las normas que conceden derechos e imponen obligaciones, excepto las relacionadas con el proceso.

2. DERECHO ADJETIVO.- Esta conformado por las normas que regulan el proceso, que es a su vez, el es mecanismo para realizar al derecho sustantivo. Contiene las normas que regulan la utilización de los aparatos del estado que aplican el derecho. Es el que constituye el conjunto de normas y principios que tienden especialmente a regular las relaciones jurídicas, comprendiendo las leyes Procedimentales y en enjuiciamiento.

Es el que trata de los organismos encargados de administrar justicia. Que son los tres poderes: Ejecutivo: el presidente de la nación, los gobernadores y presidentes municipales Legislativo: formado por dos cámaras de senadores y diputados que ambas cámaras son tanto a nivel federal como estatal Judicial: Procurador General de la República, los procuradores de cada estado, los jueces, magistrados, agentes del ministerio público.

2. Importancia de la teorías procesales y procesos constitcionales

Teoría procesal.- la teoriag genera del proceso en unaparte importante del derecho, realiazada en estudos técnicos jurídicos, señala que la naturaleza jurídica del proceso consiste ante todo en determinar si este fenómeno forma parte de algunas figuras como conocidas del derecho.

Entre ellas destacan:

a. Teoria Privatistas

Consideran que el proceso es una institución integrada dentro del Derecho privado. Hoy en día no se puede mantener esta tesis, habida cuenta del monopolio estatal sobre la jurisdicción, que impide considerar al proceso como algo propio del ámbito privado. Para estos autores, proceso puede identificarse con contrato, de forma que lo definen como el acuerdo de voluntad de las partes en virtud del cual deciden someterse a la decisión de un juez. Por tanto, la jurisdicción es asimilada a una especie de convenio arbitral de las partes, denominado litis contestatio. El consentimiento, objeto y causa de este contrato serían los elementos que conceden la fuerza de cosa juzgada a la sentencia dictada por el juez.

Esta litis contestatio tiene que ver más con el arbitraje que con la jurisdicción, y es totalmente inadmisible en cuanto al proceso penal, en el cual no es necesaria la voluntad del procesado de someterse a la decisión del juez, quien dicta sentencia en virtud de su imperium o potestad, y no por compromiso o contrato alguno.

Otro sector considera que el proceso debe explicarse a través del cuasicontrato, de forma que el consentimiento de las partes de someterse a la decisión del juez es tácito y no expreso; así se salvaba una de las críticas a la teoría contractualista. Sin embargo, se mostró también inútil, ya que la sentencia del juez no tiene nada que ver con el consentimiento de las partes.

b. Teorías Publicistas:

Estos autores creen que el proceso no puede explicarse a través de las relaciones jurídico-privadas, y por ello acuden al Derecho público. Estos autores creen que el proceso no puede explicarse a través de las relaciones jurídico-privadas, y por ello acuden al Derecho público. Teorías más relevantes son las las siguientes:

El proceso como relación jurídica.- El alemán Von Büllow concebía al proceso como una relación jurídica que se caracteriza por su autonomía o independencia de la relación jurídica material que se deducía dentro del mismo. Características de esta relación: Se trata de una relación jurídica compleja, ya que engloba todos los derechos y deberes que se producen en las distintas fases del procedimiento. Es una relación de Derecho público, que tiene su origen en una litis contestatio de naturaleza pública. Por tanto, el proceso es la relación jurídica formada por derechos y deberes recíprocos entre el juez y las partes, que se perfecciona a través de la litis contestatio, de la que surgen dos obligaciones básicas: Por un lado, a que el órgano jurisdiccional asuma la tarea de decidir la contienda. Por otro lado, a que las partes queden sometidas a la resolución dada por el juez. Se trata de obligaciones puramente procesales, y para que éstas se produzcan, es necesario que se cumplan determinados requisitos, denominados presupuestos procesales, que son los requisitos de admisibilidad y condiciones previas a la tramitación de cualquier relación procesal. Las aportaciones fundamentales de la doctrina de la relación jurídica son dos:

 Nacimiento, con carácter autónomo, del Derecho procesal, que deja de ser un instrumento del Derecho material para pasar a ser una ciencia autónoma. Por tanto, se está diferenciando entre la relación jurídica material deducida en el proceso y la relación jurídica procesal.

 Por primera vez se explica la naturaleza del proceso a través del Derecho público.

Pero esta teoría sufrió críticas; no se admitió que se fundamentase el proceso en la litis contestatio, aunque tenga una naturaleza pública, ya que debe recurrirse a conceptos propios del Derecho procesal. Por otro lado, se criticó su concepto de relación jurídica, ya que se consideraba que no existe una relación entre el juez y las partes, sino que la relación existe; bien entre las propias partes, o bien entre el juez y cada parte por separado. En España, la teoría fue seguida por autores como Prieto Castro, Gómez Orbaneja, etc. Para éste, el proceso es una relación jurídica o nexo entre dos sujetos que existe en virtud del Derecho objetivo, y que es regulado por éste. El contenido de dicha relación será una serie de obligaciones y derechos procesales.

El proceso como situación jurídica.- Su artífice fue Goldschmidt, que critíca a la anterior teoría desde una triple vertiente: Los presupuestos procesales no pueden ser la condición de existencia del proceso, ya que estos presupuestos deben ser discutidos dentro del proceso en sí, que finalizará, si no concurren éstos, con una sentencia absolutoria en la instancia. El contenido del proceso no lo constituyen derechos y obligaciones; es verdad que el juez tiene la obligación de dictar sentencia, pero dicha obligación no deriva de una relación jurídica procesal, sino de la obligación del Estado de administrar la Justicia, y por tanto, nace del propio Derecho público. Asimismo, las partes no tienen en puridad obligaciones procesales, ya que la sujeción del ciudadano al poder del Estado es natural y no deriva de ninguna relación jurídica. A lo sumo, pueden existir cargas para las partes,

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