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Formación de la Venta


Enviado por   •  17 de Marzo de 2015  •  Informe  •  1.131 Palabras (5 Páginas)  •  191 Visitas

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Formación de la Venta

Incapacidades Específicas para vender y comprar

El único supuesto de incapacidad para vender y comprar deriva de la norma de que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.

Artículo 1.481: Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.

Esta incapacidad que establece el código en el art: 1481 se ha establecido para:

• Evitar el abuso de influencia de un cónyuge sobre el otro, que podría moverlo a consentir en venderle o comprarle bienes en condiciones muy desfavorables.

• Evitar donaciones irrevocables encubiertas que harían ineficaz. Establecido en el art: 1451

• Evitar fraudes a los derechos de los acreedores realizados mediante venta simuladas del cónyuge deudor al otro cónyuge.

• Evitar donaciones por más de la cuota disponible simuladas bajo la forma de ventas establecidas en el art: 1467

Comentario:

Esta es una prohibición expresa del C.C.V.; cualquier venta entre marido y mujer es nula. Esto en virtud de que el bien pertenece a la comunidad conyugal, salvo que existan capitulaciones matrimoniales.

Artículo 1.482: No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:

1.- El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.

2.- Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela y curatela.

3.- Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.

4.- Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.

5.- Los Magistrados, los Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosas d la competencia del Tribunal de que forman parte.

Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen.

Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.

Fundamento:

De las cuatro primeras de las incapacidades expresadas es la oposición de intereses y de la última del deseo de asegurar la imparcialidad de la justicia.

Otras Incapacidades

Artículo 370: Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él. Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.

Incapacidades de los institutos de manos muertas: Como los institutos de manos muertas no pueden adquirir inmuebles por ningún título, no pueden comprarlos. (Articulo 1.144 CC)

Artículo 1.144: Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos. No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.

Incapacidades derivadas de la nacionalidad del comprador: Las naciones extranjeras como personas jurídicas no pueden adquirir inmuebles en el territorio nacional con la sola excepción de los edificios de sus Embajadas y Legaciones, previo permiso en cada caso del Presidente de la Republica, otorgado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.(

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