Modos anormales de terminación del proceso
Enviado por Florpa P • 15 de Agosto de 2019 • Apuntes • 33.941 Palabras (136 Páginas) • 216 Visitas
Modos anormales de terminación del proceso
Allanamiento: es una de las actitudes que el demandado podría asumir frente a la demanda, es un modo anormal de terminación del proceso, pues una vez que existe allanamiento, el juez dicta sentencia, salvo que estuviera interesado el orden público, en cuyo caso el allanamiento carece de eficacia (art. 352, CPCCC).
Art352 CPCCC:El demandado podrá allanarse ala demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El tribunal dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el juicio según su estado.
Allanamiento: es el sometimiento del demandado a la pretensión del actor, es decir, el actor que inicia una demanda y el demandado que se somete manifiesta que le asiste razón ala pretensión del actor. El allanamiento no requiere que el demandado reconozca los hechos, basta que reconozca la pretensión. Al existir alguien que reclama y el otro que manifiesta que el reclamo es justo el proceso culmina. Se tiene que dictar sentencia, pero ésta es declaración de lo sucedido que es en virtud del allanamiento de parte. El allanamiento no es válido cuando está interesado el orden público , como podría ser una cuestión de familia sino en gral, los derechos civiles disponibles el allanamiento es totalmente válido.El allanamiento está regulado en el Art 352 CPCCC. El art 352 dice que el allanamiento puede hacerse en cualquier momento antes de la sentencia.
Desistimiento: modo anormal de terminación del proceso, consistente en que el actor manifieste su propósito de no continuar con el proceso. En el otro lado de la moneda tenemos el desistimiento, ya no desde el lado del demandado, sino del actor, es decir, es el actor el que va a realizar un acto y con eso va a dar por finalizado el proceso. El desistimiento es , el actor que abdica de ese derecho que tiene o por el cual inició el proceso, Por su propia manifestación da por finalizado y concluido el proceso. Debemos distinguir claramente dos tipos de desistimiento : por un lado el desistimiento de la acción, y por otro lado el desistimiento del derecho. Cuando se desiste de la acción, de lo único que se está desistiendo es de ese juicio, para poder iniciarlo después. No se pierde el derecho y se puede volver a iniciar otro juicio por la misma cuestión. En cambio cuando se desiste del derecho, no solo se está desistiendo de ese juicio , sino de volver a iniciar un juicio por esa cuestión. Por esta diferenciación, cuando uno desiste del derecho no requiere conformidad del demandado porque no puede volver a iniciar otro juicio, pero en el primer caso, el desistimiento de la acción debemos ver : si la demanda fue notificada o no . Si lo fue, requiere conformidad del demandado, sino no se puede desistir; si no fue notificada el desistimiento es libre.
El desistimiento es una facultad del actor de dar por finalizado el proceso. Es el acto por el cual el actor manifiesta su propósito de no continuar con el proceso. El desistimiento es , el actor que abdica de ese derecho que tiene o por el cual inició el proceso, Por su propia manifestación da por finalizado y concluido el proceso. Además de la posibilidad de desistimiento por ambas partes, esto es, en forma bilateral (art. 349, 1º párrafo, 1ª parte, CPCCC), existen dos tipos de desistimiento unilateral por el actor:
De la acción o del juicio: implica dar por finalizado el proceso, pero manteniendo el derecho, con la posibilidad de iniciar nuevamente un proceso. Por tal motivo se prevé que si el desistimiento es posterior a la notificación de la demanda requerirá conformidad (expresa o tácita) del demandado, mientras que si es anterior no se requiere tal conformidad (art. 349, CPCCC). Cuando se desiste de la acción, de lo único que se está desistiendo es de ese juicio, para poder iniciarlo después. No se pierde el derecho y se puede volver a iniciar otro juicio por la misma cuestión.
- Si es de común acuerdo: presentado el escrito, el juez declara extinguido el proceso y ordena su archivo.
- Si es por voluntad del actor: antes de notificarse la demanda: no es necesario el consentimiento del demandado. Pero, si desiste después de notificada la demanda: se requiere la conformidad del demandado.
Del derecho: se trata de la situación en la cual el actor no sólo pretende dar por finalizado el proceso, sino que también renuncia a su derecho, lo que implica que no podrá iniciar un nuevo proceso, lo que implica que no requiera conformidad por el demandado (art. 350, CPCCC).349 CPCCC:En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del juicio manifestándolo por escrito al tribunal quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones. Cuando el acto desistiera del juicio después de notificada la demanda deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.ART 350 CPCCC:En las mismas oportunidades y forma a que se refiere el Art anterior el acto podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro juicio por el mismo objeto y causa.
Transacción: La transacción se encuentra definida por la normativa sustancial como el acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas (art. 1641, CCC). ART1641.Concepto. La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.
La normativa procesal establece que el acuerdo respectivo debe agregarse el acuerdo en el juicio, a fin que analice el Tribunal la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y en caso afirmativo homologue el acuerdo (art. 353 CPCCC). Lo que el juez analizará es si la cuestión es transable, y si no está interesado el orden público, pues en tal situación la transacción carecerá de validez, y continuará el juicio (art. 353, última parte CPCCC). ART 353 CPCCC: Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convneio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción y la homologará o no. En este último caso, continuarán los
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