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Procedimiento De Huelga


Enviado por   •  27 de Abril de 2014  •  2.276 Palabras (10 Páginas)  •  324 Visitas

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2.- EL PROCEDIMIENTO DE HUELGA CONFORME A LA NUEVA REFORMA A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

CAPITULO XX PROCEDIMIENTO DE HUELGA

ARTICULO 920

EL PROCEDIMIENTO DE HUELGA SE INICIARA MEDIANTE LA PRESENTACION DEL PLIEGO DE PETICIONES, QUE DEBERA REUNIR LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

I. SE DIRIGIRA POR ESCRITO AL PATRON Y EN EL SE FORMULARAN LAS PETICIONES, ANUNCIARAN EL PROPOSITO DE IR A LA HUELGA SI NO SON SATISFECHAS, EXPRESARAN CONCRETAMENTE EL OBJETO DE LA MISMA Y SEÑALARAN EL DIA Y HORA EN QUE SE SUSPENDERAN LAS LABORES, O EL TERMINO DE PREHUELGA;

II. SE PRESENTARA POR DUPLICADO A LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. SI LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO ESTAN UBICADOS EN LUGAR DISTINTO AL EN QUE RESIDA LA JUNTA, EL ESCRITO PODRA PRESENTARSE A LA AUTORIDAD DEL TRABAJO MAS PROXIMA O A LA AUTORIDAD POLITICA DE MAYOR JERARQUIA DEL LUGAR DE UBICACION DE LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO. LA AUTORIDAD QUE HAGA EL EMPLAZAMIENTO REMITIRA EL EXPEDIENTE, DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES, A LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE; Y AVISARA TELEGRAFICA O TELEFONICAMENTE AL PRESIDENTE DE LA JUNTA.

III. EL AVISO PARA LA SUSPENSION DE LAS LABORES DEBERA DARSE, POR LO MENOS, CON SEIS DIAS DE ANTICIPACION A LA FECHA SEÑALADA PARA SUSPENDER EL TRABAJO Y CON DIEZ DIAS DE ANTICIPACION CUANDO SE TRATE DE SERVICIOS PUBLICOS, OBSERVANDOSE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE ESTA LEY. EL TERMINO SE CONTARA A PARTIR DEL DIA Y HORA EN QUE EL PATRON QUEDE NOTIFICADO.

ARTICULO 921

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O LAS AUTORIDADES MENCIONADAS EN LA FRACCION II DEL ARTICULO ANTERIOR, BAJO SU MAS ESTRICTA RESPONSABILIDAD HARAN LLEGAR AL PATRON LA COPIA DEL ESCRITO DE EMPLAZAMIENTO DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES A LA DE SU RECIBO.

LA NOTIFICACION PRODUCIRA EL EFECTO DE CONSTITUIR AL PATRON, POR TODO EL TERMINO DEL AVISO, EN DEPOSITARIO DE LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO AFECTADO POR LA HUELGA, CON LAS ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES INHERENTES AL CARGO.

ARTICULO 922

EL PATRON, DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES A LA DE LA NOTIFICACION, DEBERA PRESENTAR SU CONTESTACION POR ESCRITO ANTE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.

ARTICULO 923

NO SE DARA TRAMITE AL ESCRITO DE EMPLAZAMIENTO DE HUELGA CUANDO ESTE NO SEA FORMULADO CONFORME A LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 920 O SEA PRESENTADO POR UN SINDICATO QUE NO SEA EL TITULAR DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, O EL ADMINISTRADOR DEL CONTRATO LEY, O CUANDO SE PRETENDA EXIGIR LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO, NO OBSTANTE EXISTIR YA UNO DEPOSITADO EN LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE COMPETENTE. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA, ANTES DE INICIAR EL TRAMITE DE CUALQUIER EMPLAZAMIENTO A HUELGA, DEBERA CERCIORARSE DE LO ANTERIOR, ORDENAR LA CERTIFICACION CORRESPONDIENTE Y NOTIFICARLE POR ESCRITO LA RESOLUCION AL PROMOVENTE.

ARTICULO 924

A PARTIR DE LA NOTIFICACION DEL PLIEGO DE PETICIONES CON EMPLAZAMIENTO A HUELGA, DEBERA SUSPENDERSE TODA EJECUCION DE SENTENCIA ALGUNA, ASI COMO TAMPOCO PODRA PRACTICARSE EMBARGO, ASEGURAMIENTO, DILIGENCIA O DESAHUCIO, EN CONTRA DE LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO, NI SECUESTRAR BIENES DEL LOCAL EN QUE SE ENCUENTREN INSTALADOS, SALVO CUANDO ANTES DE ESTALLAR LA HUELGA SE TRATE DE:

I. ASEGURAR LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR, ESPECIALMENTE INDEMNIZACIONES, SALARIOS, PENSIONES Y DEMAS PRESTACIONES DEVENGADAS, HASTA POR EL IMPORTE DE DOS AÑOS DE SALARIOS DEL TRABAJADOR;

II. CREDITOS DERIVADOS DE LA FALTA DE PAGO DE LAS CUOTAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL;

III. ASEGURAR EL COBRO DE LAS APORTACIONES QUE EL PATRON TIENE OBLIGACION DE EFECTUAR AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES; Y

IV. LOS DEMAS CREDITOS FISCALES.

SIEMPRE SERAN PREFERENTES LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, SOBRE LOS CREDITOS A QUE SE REFIERAN LAS FRACCIONES II, III Y IV DE ESTE PRECEPTO, Y EN TODO CASO LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LOS CASOS DE EXCEPCION SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, SE PRACTICARAN SIN AFECTAR EL PROCEDIMIENTO DE HUELGA.

ARTICULO 925

PARA LOS EFECTOS DE ESTE CAPITULO, SE ENTIENDE POR SERVICIOS PUBLICOS LOS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, LOS DE LUZ Y ENERGIA ELECTRICA, LOS DE LIMPIA, LOS DE APROVECHAMIENTO Y DISTRIBUCION DE AGUAS DESTINADAS AL SERVICIO DE LAS POBLACIONES, LOS DE GAS, LOS SANITARIOS, LOS DE HOSPITALES, LOS DE CEMENTERIOS Y LOS DE ALIMENTACION, CUANDO SE REFIERAN A ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD, SIEMPRE QUE EN ESTE ULTIMO CASO SE AFECTE ALGUNA RAMA COMPLETA DEL SERVICIO.

ARTICULO 926

LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE CITARA A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA DE CONCILIACION, EN LA QUE PROCURARA AVENIRLAS, SIN HACER DECLARACION QUE PREJUZGUE SOBRE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA, JUSTIFICACION O INJUSTIFICACION DE LA HUELGA. ESTA AUDIENCIA SOLO PODRA DIFERIRSE A PETICION DE LOS TRABAJADORES Y POR UNA SOLA VEZ.

ARTICULO 927

LA AUDIENCIA DE CONCILIACION SE AJUSTARA A LAS NORMAS SIGUIENTES:

I. SI EL PATRON OPUSO LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD AL CONTESTAR EL PLIEGO DE PETICIONES, LA JUNTA RESOLVERA PREVIAMENTE ESTA SITUACION Y, EN CASO DE DECLARARLA INFUNDADA, SE CONTINUARA CON LA AUDIENCIA EN LA QUE SE OBSERVARAN LAS NORMAS CONSIGNADAS POR EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO ANTE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN LO QUE SEAN APLICABLES;

II. SI LOS TRABAJADORES NO CONCURREN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, NO CORRERA EL TERMINO PARA LA SUSPENSION DE LAS LABORES;

III. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA PODRA EMPLEAR LOS MEDIOS DE APREMIO PARA OBLIGAR AL PATRON A QUE CONCURRA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION; Y

IV. LOS EFECTOS DEL AVISO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 920 FRACCION II DE LA PRESENTE LEY, NO SE SUSPENDERAN POR LA AUDIENCIA DE CONCILIACION NI POR LA REBELDIA DEL PATRON PARA CONCURRIR A ELLA.

ARTICULO 928

EN LOS PROCEDIMIENTOS A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO SE OBSERVARAN LAS NORMAS SIGUIENTES:

I. PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PLENO Y DE LAS JUNTAS ESPECIALES SE OBSERVARA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 620, PERO EL PRESIDENTE INTERVENDRA PERSONALMENTE EN LAS RESOLUCIONES SIGUIENTES:

A) FALTA DE PERSONALIDAD.

B) INCOMPETENCIA.

C) LOS CASOS DE LOS ARTICULOS 469, 923 Y 935.

D) DECLARACION DE INEXISTENCIA O ILICITUD DE HUELGA.

II. NO SERAN APLICABLES LAS REGLAS GENERALES RESPECTO DE TERMINOS PARA HACER NOTIFICACIONES Y CITACIONES. LAS NOTIFICACIONES SURTIRAN EFECTOS DESDE EL DIA Y HORA EN QUE QUEDAN HECHAS;

III. TODOS LOS DIAS Y HORAS SERAN HABILES. LA JUNTA TENDRA GUARDIAS PERMANENTES PARA TAL EFECTO;

IV. NO SERAN DENUNCIABLES EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 710 DE ESTA LEY, LOS MIEMBROS DE LA JUNTA, NI SE ADMITIRAN MAS INCIDENTES QUE EL DE FALTA DE PERSONALIDAD, QUE PODRA PROMOVERSE, POR EL PATRON, EN EL ESCRITO DE CONTESTACION AL EMPLAZAMIENTO,

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