SOLO POSEE EFECTOS ENTRE PARTES, PARA EL CASO CONCRETO.-
Enviado por miriam251 • 24 de Octubre de 2017 • Apuntes • 2.987 Palabras (12 Páginas) • 300 Visitas
1-VERDADERA
ES A PETICION DE PARTE INTERESADA CONFORME AL ART 116 DE LA C.N , POR ESCRITO Y EN UNA CAUSA JUDICIAL EN PROCESO, JUSTIFICADA EN HECHO CONCRETO CON EXPOSICION DE MOTIVOS PARA DEMOSTRAR EL GRAVAMEN EN EL EJERCICIO DEL DERECHO.-
LA SENTENCIA:
SOLO POSEE EFECTOS ENTRE PARTES, PARA EL CASO CONCRETO.-
DECLARACION:
EXCEPCIONALMENTE SE PUEDE DECLARAR DE OFICIO A PEDIDO DE PARTE.- AUNQUE HAY QUE ACLARAR QUE LAS OPINIONES FUERON CAMBIANDO HASTA ACEPTAR DICHAS DECLARACIONES DE OFICIO, SIEMPRE Y CUANDO SEAN SEAN DENTRO DE UN PROCESO DETERMINADO.-
ALGO IMPRTANTE A DESTACAR ES EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA CONOCIDO COMO AQUEL EN QUE EL JUEZ CONOCE EL DERECHO APLICABLE Y POR LO TANTO NO ES NECESARIO QUE LAS PARTES PRUEBEN EN EL LITIGIO LAS NORMAS APLICABLES. ES SU OBJETIVO QUE LAS PARTES SE LIMITEN A PROBAR LOS HECHOS Y NO LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO APLICABLE.-
EL SISTEMA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALDAD:
*ES DIFUSO: ES DECIR QUE PUEDE SER EJERCIDO POR CUALQUIER JUEZ DE LA NACION O LAS PROVINCIAS SIN IMPORTAR JERARQUIA
Nota del profe: Incompleto. Falta fundamentación legal y jurisprudencial.
2-FALSO
NO ES SOLO EL AFECTADO EN UN DERECHO SUBJETIVO ES QUIEN TIENE LEGITIMACION PARA HACER LA PETICION.
SE PUEDE ENCONTRAR DIFERENTES ACCIONES QUE CONTEMPLAN OTRAS SITUACIONES DE LESION DE DERECHOS SUBJETIVOS:
*ACCION DE AMPARO INDIVIDUAL: es admisible contra todo acto u omisión de autoridad Pública o de particulares y encontramos que el legitimado activamente para obrar es toda persona individual o jurídica, por sí o por apoderados, que se considere afectado conforme los presupuestos establecidos, en tanto y en cuanto no exista otro medio judicial más idóneo que resuelva la cuestión.
*ACCION DE AMPARO COLECTIVO:dirigido a la protección de todos aquellos derechos de incidencia colectiva
*ACCION DE HABEAS DATA: todo acto que vulnere información de una persona y haya archivos, registros o banco de datos en donde se encuentra almacenada información incompleta, errónea o inexacta de la misma.-
*ACCION DE HABEAS CORPUS:se interpone por la propia persona o por otra en su nombre; en forma oral o escrita; cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique:
a) limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente o;
b) agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad;
c) desaparición forzosa de personas;
*ACCION DE DECLARACION DE ICONSTITUCIONALIDAD: se aplica en la medida en que se demuestre que la aplicación de la norma cuestionada vulnera derechos o garantías fundamentales previstos en la Constitución, tratados internacionales o leyes federales
*RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: se interpone para impugnar una sentencia que causa un gravamen al apelante
3-Considerandos:
El Dr. López, Jorge Eduardo, dijo:
El Sr. José TRABAJADOR presenta una demanda de incapacidad laboral por la suma de pesos cincuenta mil, con motivo de la lesión sufrida en el trabajo. La lesión le ocasionó una serie de traumatismos que conforme lo establecido por el Art. 99 de la ley 44.444 (norma inventada) le corresponde una indemnización por el monto reclamado.
El Sr. EMPRESARIO, con domicilio en la ciudad de Córdoba, al contestar la demanda plantea la inconstitucionalidad de dicha norma y, en su consecuencia, sostiene que no corresponde su aplicación al caso concreto.
Funda la inconstitucionalidad en la existencia de vicios en el procedimiento de formación y sanción de la ley. Afirma que el art. 99 de la citada ley no fue aprobado en particular por la Cámara Revisora del Congreso Nacional. Agrega, que el vicio no se encuentra subsanado por la circunstancia que el capítulo Tercero, en donde se encuentra ubicado el referido artículo, si fuera aprobado en general.
Se encuentra acreditado en la causa que el art. 99 no fue aprobado en particular y si en general el Capítulo Tercero de la referida Ley. Asimismo, el Congreso Nacional al remitir la Ley 44.444 al Poder Ejecutivo, lo hizo con la inclusión del art. 99, y la Ley fue promulgada y publicada en el Boletín Oficial de esa forma.
Nuestro ordenamiento jurídico posee un sistema federal de control de constitucionalidad parcial, puesto que existen diferentes cuestiones políticas que no son justiciables. Existen facultades privativas de los poderes constituidos atribuidas por el poder constituyente con carácter excluyente que no pueden ser revisadas judicialmente, puesto que nos encontramos frente a determinados actos y decisiones políticas de y en un tiempo que necesitan un mínimo de sustentabilidad establecido.
Así encontraremos casos en los cuales no se ejerce el Control de Constitucionalidad, como por ejemplo cuando el Presidente de la Nación ejerce ese control al controlar la viabilidad constitucional de los proyectos de ley aprobados en el Congreso de la Nación Argentina, con facultades de sanción o veto de las mismas, o por ejemplo cuando el Congreso de la Nación Argentina discute los proyectos de Ley controlando en ambas Cámaras la viabilidad constitucional de los mismos.
Numerosa doctrina y jurisprudencia avalan la postura de que el Poder Judicial solo debe entender en Leyes sancionadas, debido a que las Leyes entran en la orbita de conocimiento del Poder Judicial una vez sancionadas, y nada tiene que hacer dicho Poder en los momentos anteriores a su sanción, desautorizando al mismo y retirándole facultades para que resuelva sobre la forma en que fueron sancionadas las leyes o ejerza el control de constitucionalidad que nos ocupa, dejando dichas atribuciones al Poder Legislativo interviniente, solo admitiendo la judiciabilidad cuando nos encontramos frente a un planteo que abarca la promulgación parcial de una Ley, puesto que puede verse afectado el espíritu de la norma.
El empresario realiza un planteo que así expuesto parecería intervenir en la orbita del Poder Legislativo y no Judicial, encontrando obligatoriamente subsumida la postura de este voto por la negativa a la petición de inconstitucionalidad formulada, puesto que nos encontramos frente a una cuestión política no justiciable.
En este orden de ideas, es de rigor la aplicación del art. 99, Ley 44.444, sancionada y promulgada en ejercicio de facultades del Poder Legislativo no resultando susceptible de revisión por parte del Poder Judicial.
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