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Sociedades Financieras


Enviado por   •  15 de Enero de 2014  •  Tutorial  •  13.701 Palabras (55 Páginas)  •  278 Visitas

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Sociedades Financieras

- Instituciones financieras que tienen como objetivo fundamental intervenir en la colocación de capitales, otorgar créditos para financiar la producción, la construcción, la adquisición y la venta de bienes a mediano y largo plazo. También están facultadas por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, a promover la creación y función de empresas mercantiles, a suscribir o colocar obligaciones de empresas privadas y a otra serie de actividades de tipo financiero.

LEY DE SOCIEDADES FINANCIERAS PRIVADAS

Artículo 1o.- (Párrafo reformado por Artículo 1o. del Decreto Ley 10-86) Las

sociedades financieras son instituciones bancarias que actúan como

intermediarios financieros especializados en operaciones de banco de inversión,

promueven la creación de empresas productivas mediante la captación y

canalización de recursos internos y externos de mediano y largo plazos; los

invierten en estas empresas, ya sea en forma directa adquiriendo acciones o

participaciones; en forma indirecta, otorgándoles créditos para su organización,

ampliación y desarrollo, modificación, transformación o fusión siempre que

promuevan el desarrollo y diversificación de la producción.

Solamente las instituciones autorizadas conforme esta ley podrán operar como

sociedades financieras y usar en su denominación, en su nombre comercial o en

la descripción de sus negocios, la palabra "Financiera" u otras denominaciones

derivadas de dicho término, que califiquen sus actividades como de esta índole.

Las instituciones a que se refiere la presente ley, no podrán otorgar créditos, ni

de otro modo financiar a empresas domiciliadas fuera de los países que forman la

Comunidad Económica Centroamericana.

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Artículo 2o.- Las Sociedades Financieras Privadas deberán constituirse en

forma de sociedades anónimas y regularán y desenvolverán sus objetivos,

funciones y operaciones de conformidad con la presente ley, las leyes bancarias y

la legislación general de la República en lo que les fuere aplicable y con las

disposiciones e instrucciones que emita la Junta Monetaria y la Superintendencia

de Bancos en aplicación de tales leyes y sus reglamentos.

Artículo 3o.- (Párrafo reformado por Artículo 122 del Decreto 19-2002 del

Congreso de la República) Para la constitución de las Sociedades Financieras se

llenarán los requisitos prescritos en la Ley de Bancos y Grupos Financieros, y

para su autorización deberán seguirse los procedimientos que dicha ley señala

para la creación de nuevos bancos.

En caso de duda respecto a la naturaleza de una institución financiera, la

Superintendencia de Bancos podrá realizar las inspecciones o investigaciones que

considere convenientes y exigir, con tal objeto, la presentación de libros o

documentos de la persona o entidad de que se trate.

Artículo 4o.- (Reformado por Artículo 123 del Decreto 19-2002 del Congreso

de la República) Las Sociedades Financieras estarán sujetas a la jurisdicción de la

Junta Monetaria y a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos,

quedando afectas a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley de Bancos y Grupos

Financieros.

Artículo 5o.- Las Sociedades Financieras podrán realizar las siguientes

operaciones que promuevan el desarrollo y la diversificación de la producción

nacional:

a) Llevar a cabo la organización, modificación, ampliación, transformación y

fusión de empresas;

b) Suscribir, adquirir, mantener en cartera y negociar acciones o participaciones

en cualesquiera de las empresas a que se refiere el inciso anterior, siempre

que se trate de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada;

c) (Reformado por Artículo 1o. del Decreto 51-72 del Congreso de la República).

Emitir por cuenta propia, títulos y valores que tengan por objeto captar

recursos del público para financiar las operaciones activas contempladas en la

presente ley.

Las características de las emisiones, tales como el plazo, tasa de interés, clase

de título o valor u otras, a que se refiere este inciso, serán aprobadas

previamente por la Junta Monetaria en cada caso.

d) Colocar obligaciones emitidas por terceros y prestar su garantía para el pago

de capital e intereses. La Junta Monetaria señalará con carácter general las

condiciones en que deben prestarse esta clase de garantías;

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e) Actuar como Fiduciario;

f) Actuar como agente y representante común de obligacionistas;

g) Comprar, mantener en cartera, vender y en general operar con valores

públicos y privados de la Comunidad Económica Centroamericana;

h) Otorgar créditos a mediano y largo plazo;

i) Otorgar préstamos con garantía de documentos que provengan de

operaciones de venta a plazos de bienes muebles, cuando se refieran a

empresas que puedan ser financiadas por estas instituciones;

j) Otorgar créditos para realizar estudios iniciales y básicos de proyectos cuya

inversión de carácter productivo se efectúe en el territorio de Guatemala;

k) Otorgar aceptaciones y endosar y avalar títulos de crédito;

l) Obtener, previa autorización de la Junta Monetaria, concesiones para el

aprovechamiento de recursos naturales, con el objeto de transferirlas a las

empresas que para el efecto promuevan. La Junta Monetaria fijará el plazo y

condiciones en que deberá hacerse la transferencia;

m) Financiar investigaciones científicas que contribuyan al desarrollo de

nuevas actividades productivas y en su caso obtener las patentes respectivas.

La Junta Monetaria fijará los límites máximos de inversión en esta clase de

operaciones; y,

n) Realizar las demás operaciones financieras comprendidas dentro de la

naturaleza y funciones que se señalan en el artículo primero de la presente

ley.

Artículo 6o.- A fin de resguardar adecuadamente a los acreedores y

obligacionistas de las Sociedades Financieras, la Junta Monetaria establecerá con

carácter general, regímenes especiales de garantías para los créditos que

otorguen y para las obligaciones que garanticen.

Artículo 7o.- (Derogado por artículo 6 del Decreto No. 24-95 del Congreso

de la República)

Artículo 8o.- La Junta Monetaria determinará el capital mínimo

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