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Tercerias Derecho Procesal Civil


Enviado por   •  6 de Mayo de 2016  •  Apuntes  •  4.272 Palabras (18 Páginas)  •  763 Visitas

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DERECHO PROCESAL CIVIL I.

CLASE NÚMERO 5.

Bueno vamos abordar el punto del procedimiento de la tercería y la intervención de tercero según el proyecto del Código de Procedimiento Civil.

Básicamente nos vamos a referir al procedimiento en primer lugar de las intervenciones de tercero que están contempladas en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la intervención excluyente, la intervención concluyente y la tercería de dominio, ese procedimiento lo regula el actual Código de Procedimiento Civil en los artículo que van del 371 al 376, artículos estos donde se destacan en primer lugar, que las tercerías o intervenciones de terceros de este ordinal primero del artículo 370 genera un proceso independiente, un proceso autónomo, distinto al proceso respecto el cual la tercería se proyecta, en ese sentido no ocurre lo que ocurre con relación a las otras formas de tercería que prevé el artículo 370 en donde no se innova no se genera un proceso distinto; en el ordinal segundo se trata de un recurso, que es el recurso de oposición; en el ordinal tercero el tercero acepta el proceso en el estado en que se encuentra; en los ordinales cuatro y cinco la jurisprudencia a entendido que se trata también de un proceso distinto al proceso principal; el ordinal sexto pues tenemos que se trata de la apelación de terceros.

De tal manera que podríamos decir que desde la perspectiva del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil las intervenciones de tercero que generan un proceso distinto son las que contempla el ordinal primero y los ordinales cuatro y cinco del artículo 370. Por generar un proceso distinto, estas tercerías del ordinal primero del artículo 370 se inician con demanda y la demanda debe reunir los mismos requisitos que están establecidos en el artículo 340 y está dirigida en contra de las partes del proceso principal, esto quiere decir, que el planteamiento de estas tercerías del ordinal primero del artículo 370 supone que el sujeto pasivo de la misma sea un litis-consorcio pasivo de carácter necesario conformado por las partes del proceso principal, en otra palabras, que en este tipo de procesos de tercería, el demandado, la parte demandada es un litis-consorcio, conformado por las dos partes del proceso principal, por el demandante y por el demandado del proceso principal y es un litis-consorcio de carácter obligatorio y así lo establece el artículo 371 del CPC cuando señala que “esta intervención voluntaria de terceros se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia” contra las partes contendientes, supone, esta intervención de terceros entonces un proceso en que debe atender los extremos de competencia por razón de la materia, de competencia por razón del territorio y de competencia por razón del valor, la jurisprudencia ha entendido que la demanda de tercería debe plantearse ante los órganos jurisdiccionales de la misma competencia territorial del juicio principal, respecto al cual la tercería se proyecta y por supuesto también de la misma competencia por la materia, donde ha sido poco estable la jurisprudencia en ese sentido se han visto decisiones que podrían considerarse contradictorias es en lo que respecta a la competencia por razón del valor, puesto que algunas jurisprudencias han señalado que la demanda de tercería tiene que proponerse atendiendo el parámetro de valor del juicio principal otra jurisprudencia ha entendido que si la demanda de tercería tiene un valor superior que rebasa los límites del proceso principal en ese caso se va a producir una destinataria de competencia y el proceso principal tendría que ir junto al proceso de tercería al tribunal de mayor cuantía; la jurisprudencia que se considera más apropiada y acorde, es la que determina que la demanda de tercería tiene que respetar los grados (creo) de competencia  de la cuantía del juicio principal, dado que se establece en la parte final del artículo 371 “que esta demanda se pasara copia a la parte y la controversia se sustanciara y sentenciara según su naturaleza y cuantía.”

El artículo 372 del Código de Procedimiento Civil refleja el carácter accesorio del juicio de tercería al considerar que se debe sustanciar en cuadernos separados, es decir, debe plegarse al juicio principal y debe comprender una pieza del mismo que se diferencie del juicio principal pero que esté integrada a este, esto implica que en la demanda de tercería se produzca un efecto procedimental de acumulación, pero ese efecto procedimental de acumulación opera de una manera diferencia, es decir, opera dependiendo de las condiciones en las que se presenta la demanda de tercería, la premisa es que la demanda de tercería potencialmente es acumulable al juicio principal y cuando digo acumulable quiere decir que ambos procesos se integraran y marcharan mancomunadamente pero esa posibilidad de acumulación no es forzosa, dependerá de las condiciones en que se presente la demanda de tercería y esas condiciones estarán referidas al estado procesal en que se encuentre el juicio principal para el momento en que se presente la demanda de tercería, de esa manera se pueden precisar estos momentos que a continuación determino para que analicemos el efecto de acumulación:

1- Que la demanda de tercería se presente encontrándose el proceso principal en primera instancia todavía, desde este punto, si la demanda de tercería se presenta cuando todavía se encuentra el proceso principal en primera instancia, hay que verificar que este proceso principal no haya rebasado el lapso de evacuación de pruebas porque si ha rebasado el lapso de evacuación de prueba se encuentra en estado de sentencia y en ese momento no podrá ser posible la acumulación, de tal manera que la acumulación se podrá verificar siempre que el juicio principal se encuentre en primera instancia y no haya rebasado los lapsos de evacuación de pruebas, en ese caso si la demanda de tercería se propone el juicio principal se suspenderá por un lapso máximo de noventa días calendario consecutivos a objeto de que dentro de ese lapso pueda el juicio de tercería avanzar y situarse en el mismo nivel que el juicio principal, situación esa en que, si ello acontece determinara que se produzca la acumulación materialmente, dicho en otras palabras, el juicio principal de acuerdo a lo que prevé el artículo 373 se suspenderá cuando llegue al estado de evacuación de pruebas momento en el cual el juicio se suspenderá por noventa días calendario consecutivos a objeto de que el juicio de tercería se nivele en esa misma posición, expresa el 373:

“si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuara su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperara a que concluya el termino de pruebas de tercería, en cuyo momento se acumularan ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.”.

Ese es el efecto acumulativo de la tercería, que repito lo condiciona el hecho de que el juicio principal no haya rebasado el lapso de evacuación de pruebas, es decir, antes de hallarse en estado de sentencia pero puede acontecer que la tercería sea planteada en un momento donde ya el juicio principal haya rebasado ese momento, haya rebasado ese estado y en ese sentido el artículo 375 establece:

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