APELACION SENTENCIA POR PRESCRIPCION
Enviado por CYNTIALU • 5 de Diciembre de 2013 • 2.304 Palabras (10 Páginas) • 2.226 Visitas
SECRETARIO :
EXPEDIENTE :
CUADERNO : PRINCIPAL
ESCRITO : APELACION DE SENTENCIA
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL DE HUANCAYO:
AFP , en los seguidos contra …………………………, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, a Ud. atentamente decimos:
Que, estando dentro del plazo legal, al amparo de lo dispuesto por el Art. 391° del CPC, habiendo sido notificados con la Sentencia N° 766-2013 – JPLLH, interponemos RECUERSO DE APELACION a fin de que el Superior Jerárquico la revoque en el extremo que declara FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
I. AGRAVIOS DE LA SENTENCIA:
PRIMERO: La sentencia apelada nos causa agravios por cuanto DESCONOCIENDO RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE DECLARAN IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO CONSTITUCIONAL A UNA PENSION, declara fundada la excepción de prescripción deducida por la parte demandada.
Es así, que al momento de resolver no se tuvo en cuenta que la excepción de prescripción, no puede ser aplicada al derecho pensionario puesto que tales derechos tienen la calidad de irrenunciables e imprescriptibles pues en reiterada jurisprudencia se ha establecido que, tratándose del pago de bonificaciones, remuneraciones y derechos pensionarios, la violación del derecho constitucional tiene carácter permanente y continuado, razón por la cual no opera la prescripción extintiva de la acción, conforme a las sentencias del Tribunal Constitucional en los casos EXP. Nº 2322-2003-AA/TC, Trujillo, EXP. Nº 2605-2002-AA/TC Lima, la cual se adjunta al presente escrito.
Al respecto también tenemos la Sentencia Nº 391-2007 PA/TC, que se adjunta al presente escrito, donde se señala expresamente en su Quinto considerando:
“...el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene carácter imprescriptible.”.
SEGUNDO: La sentencia apelada erróneamente RESUELVE TENIENDO COMO Fundamento legal el Art. 2001 del Código Civil, el cual enuncia que la acción personal prescribe a los 10 años, teniendo vigencia dicho plazo, desde el primer día en que sea posible el ejercicio de la acción.
Al respecto debemos indicar que el Tribunal Constitucional señala como protegido constitucionalmente al derecho pensionario, dentro de lo cual se encuentra el acceso a las pensiones generadas en el Sistema Privado de Pensiones a través de las AFP. Debemos entender como derecho pensionario al derecho constitucionalmente declarado y garantizado de toda persona a acceder a una pensión a través de cualquiera de los sistemas que también ampara la Constitución.
TERCERO: Por otro lado la sentencia apelada señala: “Los adeudos previsionales del empleador convierten en acreedor a la AFP, y este tiene una acción personal que se sujeta al plazo de prescripción de 10 años en aplicación del Artículo 2001° Inc. 1 del Código Civil”, de lo cual podemos deducir que implícitamente lo que se pretende establecer mediante la mencionada es que la AFP reclama acciones personales que no tienen fundamento jurídico para investir de imprescriptibilidad ya que tienen naturaleza netamente civil.
Nada más erróneo, debido a que de conformidad con el artículo 1º del Decreto Legislativo N° 856, Constituyen créditos laborales los aportes impagos tanto al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, como al Sistema Nacional de Pensiones, los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse. Por consiguiente, las deudas al Sistema Privado de Pensiones, constituyen derechos laborales de los trabajadores, pues contrariamente a lo que indica la sentencia apelada, no se originan en una relación contractual, sino en el derecho constitucional de toda persona a la seguridad social y al derecho a una pensión. Así tenemos que la Constitución Establece:
Artículo 10.- El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.
Artículo 11.- El Estado garantiza el libre acceso a las prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.
TERCERO: Asimismo al momento de resolver debió tenerse presente que el contrato que las AFP celebran con sus afiliados determina que AFP administrará el fondo de pensiones del afiliado y las condiciones para la administración de dicho fondo, pero en ninguna forma genera el derecho del afiliado a acceder a una pensión, lo cual es un derecho constitucional de toda persona. Por consiguiente, están enmarcados dentro de la protección constitucional que ha dado el Tribunal Constitucional a este tipo de derechos, que en REINTERADA JURISPRUDENCIA ha establecido dicho Tribunal y que resume en la sentencia 00391-2007-PA/TC, dictada en la Ciudad de Trujillo: “…pues el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene carácter imprescriptible.”
Por lo tanto, las pretensiones para el cobro de aportes previsonales al Sistema Privado de Pensiones, se tramitan de acuerdo a los artículos de la Ley Procesal del Trabajo, en base a las normas específicas que dicta el DS 054-97-EF, no son acciones de naturaleza civil, pues derivan de derechos de carácter laboral.
CUARTO: La sentencia apelada también señala en sus considerandos a la prescripción como una sanción a la parte acreedora por el transcurso del tiempo sin iniciar las acciones judiciales respectivas. Señala también que la excepción de prescripción es un medio de defensa de la parte demandada cuyo fin es hacer desaparecer una de las condiciones esenciales para toda demanda que es el “interés para obrar”.
El artículo 37° del DS 054-97-EF señala: Toda Administradora de Fondos de Pensiones AFP, bajo responsabilidad, tiene la obligación de interponer la correspondiente demanda de cobranza judicial de adeudos previsionales, cuando al haber calculado y emitido la respectiva liquidación para cobranza, ésta contenga una deuda previsional cierta, que exprese una obligación exigible por razón de tiempo, lugar y monto…”.
Por tanto, para que las AFP puedan iniciar los procesos de cobranza, es necesario que las deudas sean ciertas. Para ello es necesario que la deuda haya sido declarada a la AFP, en cumplimiento de la obligación que tiene todo empleador, en virtud del artículo 34° del DS 054-97-EF:
Artículo 34°.- Los aportes a los que se refiere el Artículo 30 precedente,
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