Codigo Civil
Enviado por grelain • 15 de Noviembre de 2013 • 1.738 Palabras (7 Páginas) • 398 Visitas
Código Civil de la República de Nicaragua
Libro I De las Personas y De la Familia.
TITULO I DE LAS PERSONAS EN GENERAL
Capítulo I División de las personas
Arto. 1.- Es persona todo ser capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones. Las personas son naturales y jurídicas.
Arto. 2.- Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.
Arto. 3.- Llámanse personas jurídicas las asociaciones o corporaciones temporales o perpetuas, fundadas con algún fin o por algún motivo de utilidad pública, o de utilidad pública y particular conjuntamente que en sus relaciones civiles representen una individualidad jurídica. Artos. 76-986 C.
Arto. 4.- También se dividen las personas en nicaragüenses y extranjeras, conforme a la Constitución del Estado y Ley de Extranjería. Artos.15-16-17-18-19-20-21-22 Cn.(1987)
Capítulo II De la existencia de las personas naturales
Arto. 5.- La existencia legal de toda persona principia al nacer. Arto. 20 C.
Arto. 6.- Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su capacidad política.
Arto. 7.- Tienen incapacidad absoluta:
lº Las personas por nacer. 2º Los impúberes. 3º Los dementes.Arto. 331C. 4º Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Artos. 363-2472 C.; B.J. 13733.
Arto. 8.- Tienen incapacidad relativa: Los menores adultos. Artos. 1840-2472 inc 2º C.; B.J. 13733.
Arto. 9.- Además de las anteriores incapacidades, hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a algunas personas para ejecutar ciertos actos. Artos. 3-252-366-369-444-448-465-466-986-1196-1255-2565- 3208-3312-3456-3457-3458-3504 C; B.J.13733.
Arto.10.- Los incapaces pueden adquirir derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes.- Arto. 80 C.
Capítulo III
De las personas por nacer
Arto. 11.- Son personas por nacer las que están concebidas en el vientre materno.
Arto. 12.- Al que está por nacer puede nombrársele guardador de sus derechos eventuales. Artos. 306 inc. 2º 321 Nº 7-377-380-386 inc. 2º C; 268 Pr.
Arto. 13.- La ley protega la vida del que está por nacer. La autoridad, en consecuencia, tomará a petición de cualquier persona, o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del que está por nacer siempre que crea que de algún modo peligra.
Arto.14.- Se reputará embarazada la madre, por la simple declaración de ella, del marido o de otras personas interesadas. Arto. 24 C.
Arto.15.- Son personas interesadas para este fin:
1º Los parientes en general del que está por nacer y todos aquellos a quienes los bienes debieran pertenecer, si no sucediere el parto, o si el hijo no naciere vivo. 2º Los acreedores de la herencia. 3º El Ministerio Público. Arto. 1247 C.
Arto. 16.- Las partes interesadas, aunque teman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo el derecho que les compete para pedir las medidas de seguridad que sean necesarias, menos las de que trata el Arto. 24. Tampoco podrán suscitar pleito alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento. Arto. 216 C.
Arto. 17.- Tampoco la mujer embarazada o reputada tal, podrá suscitar litigio para objetar su embarazo declarado por el marido o por las partes interesadas, y su negativa no impedirá la representación acordada en este Código. Arto 12 C.
Arto. 18.- Cesará la representación de las personas por nacer, el día del parto, si el hijo nace vivo, y comenzará entonces la de los menores. También cesará antes del parto, cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración del embarazo. Artos. 23-200-380-386 inc 2º C.
Capítulo IV
De la existencia de las personas antes del nacimiento.
Arto. 19.- Desde la concepción en el seno materno, comienza la existencia natural de las personas, y antes de su nacimiento deben ser protegidas en cuanto a los derechos que por su existencia legal puedan obtener. Estos derechos quedan irrevocablemente adquiridos, si los concebidos en el seno materno nacieren con vida. Artos. 12-982 C.; B.J. 5915.
Arto. 20.- Si murieren antes de estar completamente separados del seno materno, se reputarán no haber existido jamás.
Arto. 21.- En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.
Arto. 22.- La época de la concepción de los que nacieren vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y el minimum de la duración del embarazo.
Arto. 23.- El máximum de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días, y el mínimum de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Arto. 200 C.
Arto. 24.- No tendrá lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como la guarda o depósito de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes
...