CODIGO CIVIL
Enviado por LADYDEBENAVIDES • 30 de Octubre de 2013 • 11.388 Palabras (46 Páginas) • 277 Visitas
ÍNDICE
Pág.
Introducción
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A. MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO: EL PLAZO
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1. Concepto de Plazo
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2. Carácter del Plazo
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2.1 El plazo debe ser necesariamente pactado
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2.2 El Plazo debe ser un hecho futuro
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2.3 El plazo debe ser un hecho cierto
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B. MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO: ART. 179º - 189º
10
1. Artículo Nº 179 Beneficio del Plazo
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2. Artículo 180.- Pago antes del vencimiento del plazo
14
3. Artículo 181.- Caducidad del plazo
16
4. Artículo 182.- Plazo judicial
22
5. Artículo 183.- Cómputo del plazo
27
6. Artículo 184.- Aplicación extensiva de las reglas sobre cómputo de plazo
31
7. Artículo 185.- Exigibilidad del cumplimiento del cargo
33
8. Artículo 186.- Plazo judicial para el cumplimiento del cargo
40
9. Artículo 187.- Inexigibilidad del cargo
42
10. Artículo 188.- Transmisibilidad e intransmisibilidad del cargo
46
11. Artículo 189.- Cargo ilícito o imposible
54
Conclusiones
59
Bibliografía
61
INTRODUCCIÓN
Dentro del Estudio del Acto Jurídico, es necesario entender lo correspondiente a su modalidad, la cual vamos a entender como los elementos eventuales que se presentan dentro del propio Acto Jurídico por las partes. Estas modalidades permiten a las partes al momento de celebrar un acto jurídico haciendo uso de su autonomía privada, se pueden acordar determinadas condiciones, un plazo del cumplimiento de sus obligaciones o el modo en que estos se realizaran. Las partes se obligaran a acatar estas modalidades.
Para el presente trabajo monográfico, vamos a abarcar el estudio de los Artículos 179º al 189º los cuales se avocan más al plazo y cargo, para ello es pertinente indicar que el termino plazo puede considerarse como los hechos que se deben de cumplir dentro de un tiempo determinado para que pueda darse origen a otro suceso, y el termino cargo como una obligación vinculada a la titularidad de determinados bienes.
MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO (ARTÍCULO 179º 189º)
A. MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO: EL PLAZO
El tiempo es un factor tomado en cuenta por el derecho para atribuirle ciertos efectos como el hecho jurídico. Determina la producción de fenómenos como la prescripción, la caducidad o la mayoría de edad. En el acto jurídico, el plazo (un cierto periodo de tiempo) es legislado como modalidad, o sea, como elemento no necesario pero susceptible de ser incluido en el contenido de un acto jurídico de ser incluido en el contenido de un acto por voluntad de las partes. Surte efectos por prescripción legal en algunos casos, destinada a durar por un lapso limitado y entones los efectos del acto son los transitorios, pues fugaz es la función que está llamada a desempeñar en la vida de relación. En otros supuestos, son las partes los que pactan el plazo y es en esa función que adquiere los atributos de un elemento modal del acto.
1. CONCEPTO DE PLAZO
El plazo o término indica el momento desde el cual se inicia o finaliza la eficacia del acto jurídico. “El Plazo como modalidad es el evento futuro y cierto de cuyo acaecimiento se hace depender el nacimiento, la exigibilidad o la finalización de los efectos del acto jurídico”1
Mediante el plazo, las partes se subordinan a la eficacia de ciertos actos jurídicos o de una obligación hasta una fecha o un acontecimiento futuro o cierto. La certidumbre de que el plazo habrá de cumplirse distingue fundamentalmente esa modalidad de la condición, que consiste en un evento incierto.
El vocablo “plazo” es univoco en el derecho. Algunas veces se le confunde con “termino”, vocablo usado como sinónimo en ciertas legislaciones, pero técnicamente la palabra “termino” hace referencia tan solo al primer o ultimo día de plazo. Nunca lo hemos visto emplear para indicar el inicio de un plan, pero si para denotar su conclusión.
Así como ocurre con la condición, no todos los actos jurídicos toleran un plazo. Hay actos necesariamente puros y simples, que establecen una relación jurídica cuya eficacia debería ser permanente y no puede quedar limitada por un plazo. Así el testamento, matrimonio, la adopción, la aceptación o renuncia de la herencia o el reconocimiento de un hijo extramatrimonial son actos que crean , para las partes que intervienen , un estado familiar duradero, un goce reciproco de derechos y obligaciones que no se puede , sin alterar la naturaleza del acto y el fin para el cual se le crea, que quede sometido a una eficacia restringida en el tiempo o que sus efectos queden diferidos mediante el establecimiento de un plazo arbitrariamente implantado por sus otorgantes.
En algunos de estos casos, sus autores, principalmente si se trata del matrimonio, por propia determinación pueden decidir, después de su celebración, ponerle fin, poniendo en marcha institutos especialmente diseñados para su decaimiento disolución, como son la separación de cuerpos o el divorcio. En el reconocimiento de la paternidad de un menos, la ley admite que el padre pueda rehusar aceptarlo y negar el reconocimiento hasta que se de la situación de capacidad por mayoría de edad. Para estos actos están destinados a crear relaciones efímeras o temporales y por ellos requieren indispensablemente un plazo final. Este caso este caso se da con el instituto de la patria potestad, en el derecho de familia, que concluye con la mayoría de edad del menor. Para estos actos, la ley fija un plazo límite que las partes no pueden modificar para excederlo pero si pactar para disminuirlo. En algunos casos, la ley se encarga de establecer su término. Hay pues, plazos legales máximos, como el indicado por el código respecto del contrato de opción, que lo limita a un plazo máximo de seis meses y reduce cualquier exceso de este límite (ART. 1423) o el que señala para el contrato de arrendamiento, que no debe exceder de diez años si el plazo quedo determinado(ART. 1688) o para los contratos preparatorios, cuyo plazo máximo es de un año renovable (ART. 1416) o para el contrato de localización de servicios, que no se puede estipular por un plazo mayor de seis años si se trata de servicios profesionales y de tres si se trata de otra clase de servicios (ART.1768).
Hay actos jurídicos, generalmente los denominados patrimoniales, que no reclaman por su narración, por su naturaleza,
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