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Ley 16.744


Enviado por   •  10 de Noviembre de 2014  •  Tesina  •  2.733 Palabras (11 Páginas)  •  242 Visitas

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Ley 16.744

Seguro social obligatorio de cargo del empleador que regula y cubre los accidentes por causa o con ocasión del trabajo; a si mismo, cobre las enfermedades provocadas por una manera directa por el ejercicio de la profesión o trabajo (enfermedades profesionales)

Decreto 40

Reglamento que especifica las actividades de los Departamentos de Prevención de Riesgo en las Empresas que cuenten con más de 100 trabajadores. Estos departamentos tienen la misión de planificar, organizar, y supervisar acciones permanentes para el control de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales.

Decreto 54

Decreto que establece que toda empresa, faena, sucursal o agencia en la que trabajen más de 25 personas, se deberá formar los Comité Paritarios de Higiene y Seguridad.

Ley 16.744

Establece normes sobre accidentes del trabajo

y enfermedades profesionales

Titulo I

Obligatoriedad, personas protegidas y afiliación

Párrafo 1°

Obligatoriedad

Declarase obligatorio el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en las formas y condiciones establecida en la presente Ley.

Párrafo 2°

Personas protegidas

Estarán sujetas, obligatoriamente a este seguro, las siguientes personas:

Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabaje; incluso los servidores domésticos y los aprendices.

Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del estado.

Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel;

Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.

Estarán protegidos, también todos los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes que sufran con ocasión con sus estudios o en la realización de su practica educacional.

Párrafo 3°

Afiliación

La afiliación de un trabajador, hecha en una caja de previsión para los demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha , por el ministerio de la Ley, para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje se encuentre adherida a alguna Mutualidad.

Respecto de los trabajadores de contratistas o subcontratistas, deberán observarse, además, las siguientes reglas:

El dueño de la obra, empresa o faena, será , subsidiariamente, responsable de las obligaciones que, en ,materia de afiliación y cotización, afecten a sus contratistas respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectará al contratista en relación con las obligaciones de sus subcontratistas

Titulo II

Contingencias cubiertas

Para los efectos de esta Ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.

Se consideran también accidente del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.

Exceptuándose los accidentes debido a fuerza mayor extraño que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la victima.

La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador.

Titulo III

Administración

La Administración del Seguro estará a cargo del Seguro Social, del servicio Nacional de Salud, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores.

Titulo IV

Cotización y financiamiento

El Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se financiará con los siguientes recursos:

Con una cotización básica general del 0,90% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador;

Con una cotización adicional diferenciada en función a la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora la que será determinada por el Presidente de la República y no podrá exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles, que también será del cargo del empleador;

Con el producto de las multas que cada organismo administrador aplique en conformidad a la presente Ley;

Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los fondos de reserva.

Las empresas o entidades que implanten o hayan implantado medidas de prevención que rebajan apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales, podrán solicitar que se les reduzca la taza de cotización adicional o que se le exima de ella si alcanza un nivel optimo de seguridad.

Las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridad y/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad que el organismo competente les ordene, deberá cancelar la cotización adicional con recargo de asta el 100%, sin perjuicio de las demás sanciones que les corresponda.

La excepciones, rebajas o recargos de la cotización adicional se determinaran por las Mutualidades de Empleadores respecto de sus empresas adherentes y por los servicios de salud respecto de las demás empresas, en relación con la magnitud de los riesgos efectivos y las condiciones de seguridad existentes en la respectiva empresa.

Titulo V

Prestaciones

Párrafo 1°

Definiciones

Para el otorgamiento de las prestaciones pecuniarias, los accidentes del trabajo y enfermedades profesional se clasifican en las siguientes categorías, según los efectos que produzcan:

Que producen incapacidad temporal;

Que producen invalidez parcial ;

Que producen invalidez total;

Que producen gran invalidez, y

Que producen la muerte.

Párrafo 2°

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