Delitos En Particular
Enviado por belicuado • 8 de Abril de 2015 • 1.612 Palabras (7 Páginas) • 296 Visitas
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL Y CONTRA LA FAMILIA.
Actividad 1.
Hacer un cuatro comparativo de los diferentes tipos de lesiones del código penal de su estado, con el del Distrito federal y código federal, tiempo de prisión y días de multas (días de salario mínimo), así como sus agravantes y atenuantes si es que los tienen.
CODIGO PENAL DEL ESTADO DE JALISCO
TIPOS DE LESIONES CODIGO PENAL DEL D.F
TIPOS DE LESIONES CODIGO PENAL FEDERAL
TIPOS DE LESIONES
Artículo 207. Al responsable del delito de lesiones que no pongan en peligro la vida, se le impondrán:
I. De diez días a siete meses de prisión o multa por el importe de veinte a cien días de salario, cuando las lesiones tarden en sanar un tiempo no mayor de quince días. Si tales lesiones son simples, sólo se perseguirán a querella del ofendido;
II. De tres meses a dos años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de quince días;
III. De seis meses a cinco años de prisión, cuando las lesiones dejen al ofendido cicatriz notable en la cara, cuello y pabellones auriculares;
IV. De uno a seis años de prisión, cuando las lesiones produzcan menoscabo de las funciones u órganos del ofendido; y
V. De dos a ocho años de prisión, cuando las lesiones produzcan la pérdida de cualquier función orgánica o de un miembro, de un ojo, o causen una enfermedad probablemente incurable, deformidad incorregible o incapacidad permanente para trabajar, o cuando el ofendido quede sordo, ciego, impotente o pierda sus facultades mentales.
Artículo 208. Cuando se trata de lesiones que pongan en peligro la vida, se impondrán de dos a seis años de prisión.
Artículo 209. Serán punibles las lesiones causadas en riña sea ésta inesperada o pre concertada o en duelo. En el caso de la primera, se impondrá al provocado hasta la mitad del mínimo y máximo de la sanción que le corresponda conforme a los artículos anteriores. En las demás hipótesis se aplicarán para los activos del delito, cinco sextos del mínimo y máximo señalado en los mismos preceptos.
Artículo 210. Si las lesiones fueren calificadas en los términos del artículo 219, se aumentará una tercera parte del mínimo y dos terceras partes del máximo de la sanción que le corresponderían si la lesión fuera simple.
Artículo 211. Si el ofendido fuese cónyuge, pariente consanguíneo hasta cuarto grado, pariente afín hasta cuarto grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, tutor, curador, pupilo o quien habite en el domicilio del agresor o persona a quien el agresor le deba dar cuidado o protección, se aplicarán además las penas establecidas en el artículo 176 ter, aplicando las reglas del concurso de delitos.
Cuando las lesiones se ejecutan por quienes están en el ejercicio del derecho de corregir, no serán punibles si fueren de las comprendidas en la fracción I del artículo 207 y siempre que el autor no abusare del derecho de corrección a que se refiere la fracción IV del artículo 580 del Código Civil.
En cualquier otro caso, se impondrá la sanción que corresponda con arreglo a las prevenciones anteriores y quedará, además, privado de la potestad, en virtud de la cual tenga derecho de corrección.
Artículo 212. Si en un mismo evento se producen varias de las lesiones previstas en los artículos anteriores, se aplicarán las sanciones correspondientes a la de mayor gravedad.
No es atribuible al acusado el aumento de gravedad en las lesiones, proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba al cometer el delito. Artículo 130. Al que cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán:
I. De treinta a noventa días multa, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días;
II. De seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de
sesenta;
III. De dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días;
IV. De dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara;
V. De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro;
VI. De tres a ocho años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible; y
VII. De tres a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida. Las lesiones a que se refiere la fracción I serán sancionadas por este Código únicamente cuando se produzcan de manera dolosa.
Artículo 131. A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario,
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