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Enviado por sharomtg • 7 de Diciembre de 2012 • 2.497 Palabras (10 Páginas) • 725 Visitas
La expropiación por causa de utilidad pública. Es entre todas la más
férrea limitación. La Constitución de la Republica en su Artículo 115,
garantiza el derecho de propiedad, pero en virtud de la función social que
la propiedad cumple, la propiedad esta sometida a las contribuciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés
general. Esto significa que cuando el interés público esté en conflicto con 7
el derecho de un particular y exige por una causa de utilidad pública
reconocida y declarada la cosa sea sustraída al particular, debe el interés
particular ceder ante el interés colectivo.
2. Agua. Para la defensa del curso de las aguas y utilización de ríos y canales
navegables o flotables se impone una limitación a los propietarios
ribereños. La Ley Forestal de Suelos y Aguas establece que quien no tenga
derechos adquiridos al aprovechamiento de aguas del dominio público, no
podrá desviarlos de su cauce natural sin la previa concesión del Ejecutivo
Nacional (Art. 89). Igualmente, el Articulo 539 del Código Civil dispone
que el lecho de los ríos navegables pertenece a los ribereños según una
línea que se supone trazada por el medio del curso del agua, pudiendo el
ribereño extraer todos los productos naturales en la parte que le pertenezca
a condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar
perjuicio a los demás ribereños.
3. Conservación de caminos y carreteras. La necesidad pública de
conservación y manutención de carreteras impone una serie de
limitaciones y obligaciones a cargo de los predios contiguos a ellas, como
por ejemplo, la conservación y reparación de fachadas, guardar el retiro
para posibles ampliaciones de caminos o carreteras.
4. Minas. El propietario puede hacer en el subsuelo las construcciones y
excavaciones, así como sustraer los productos posibles, pero este derecho
tiene sus limitaciones establecidas en distintas leyes, la limitación mas
importante es la facultad reconocida al Estado de hacer conseciones para la
explotación de las minas e independientemente de la actuación del
propietario del suelo. De conformidad con el Artículo 156, Ord. 16 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es competencia
del Ejecutivo Nacional el régimen y administración de las minas e
hidrocarburos.8
5. Limitaciones edilicias. La obligación de alinear los edificios de las calles,
el someterse en la edificación ciertas reglas estéticas, la prohibición de
efectuar determinadas construcciones o edificar a mas de cierta altura en
las inmediaciones de los aeropuertos.
6. Conservación de Bosques. Está prohibida la destrucción de bosques en
tierras sujetas a vinculo forestal e impuestas muchas limitaciones a
terrenos montañosos y forestales. Así de conformidad con la Ley Forestal
de Suelos y Aguas, establece que para proceder a la deforestación, tala de
vegetación alta o mediana y cualquiera otra actividad que implique la
destrucción de productos forestales, no podrá efectuarse sin previa
autorización de los funcionarios del ramo. Igualmente, la misma Ley
establece que pueden ser declarados como zona protectora carácter de
limitación legal a la propiedad predial y no causara obligación alguna para
la Nación de indemnizar a los propietarios de las zonas afectadas por dicha
declaratoria (Art. 7,19, 20 Ley Forestal de Suelos y Aguas).
7. limitaciones sanitarias. El Estado debe garantizar la salud pública.
Cuando los propietarios no observaren en sus propiedades las
disposiciones de higiene pública, o existan viviendas en condiciones de
insalubridad, fuentes de agua contaminadas o cualesquiera otras
circunstancias que, a juicio de las autoridades sanitarias, puedan constituir
una amenaza para la salud pública, o fuere preciso prevenir o extinguir una
enfermedad o combatir epidemias, el Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social podrá ordenar todas las medidas que crea necesarias a los fines
indicados, incluso la ocupación temporal de la propiedad y hasta su
destrucción (Ley de Sanidad Nacional, Artículo 17).La expropiación por causa de utilidad pública. Es entre todas la más
férrea limitación. La Constitución de la Republica en su Artículo 115,
garantiza el derecho de propiedad, pero en virtud de la función social que
la propiedad cumple, la propiedad esta sometida a las contribuciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés
general. Esto significa que cuando el interés público esté en conflicto con 7
el derecho de un particular y exige por una causa de utilidad pública
reconocida y declarada la cosa sea sustraída al particular, debe el interés
particular ceder ante el interés colectivo.
2. Agua. Para la defensa del curso de las aguas y utilización de ríos y canales
navegables o flotables se impone una limitación a los propietarios
ribereños. La Ley Forestal de Suelos y Aguas establece que quien no tenga
derechos adquiridos al aprovechamiento de aguas del dominio público, no
podrá desviarlos de su cauce natural sin la previa concesión del Ejecutivo
Nacional (Art. 89). Igualmente, el Articulo 539 del Código Civil dispone
que el lecho de los ríos navegables pertenece a los ribereños según una
línea que se supone trazada por el medio del curso del agua, pudiendo el
ribereño extraer todos los productos naturales en la parte que le pertenezca
a condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar
perjuicio a los demás ribereños.
3. Conservación de caminos y carreteras. La necesidad pública de
conservación y manutención de carreteras impone una serie de
limitaciones y obligaciones a cargo de los predios contiguos a ellas, como
por ejemplo, la conservación y reparación de fachadas, guardar el retiro
para posibles ampliaciones de caminos o carreteras.
4. Minas. El propietario puede hacer en el subsuelo las construcciones y
excavaciones, así como sustraer los productos posibles, pero este derecho
tiene sus limitaciones establecidas en distintas leyes, la limitación mas
importante es la facultad reconocida
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