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Controversia Constitucional


Enviado por   •  17 de Mayo de 2014  •  2.369 Palabras (10 Páginas)  •  312 Visitas

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Controversia constitucional

Es un juicio que se promueve en única instancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se suscitan conflictos entre poderes o ámbitos de gobierno. Si alguno de ellos afecta a otro en su esfera de competencias, contraviniendo con ello a la Constitución se efectúa una impugnación. Por esta vía no pueden resolverse conflictos en materia electoral ni por límites territoriales. Entre los actores facultados por la Constitución para emplear este recurso están: las entidades federativas, el Distrito Federal, los municipios, el Ejecutivo federal, el Congreso de la Unión, los poderes de una entidad federativa y los órganos de gobierno del Distrito Federal, teniendo su fundamento en el artículo constitucional 105 fracción I, la cual señala lo siguiente:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;

b) La Federación y un municipio;

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

d) Un Estado y otro;

e) Un Estado y el Distrito Federal;

f) El Distrito Federal y un municipio;

g) Dos municipios de diversos Estados;

h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y

l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.

Partes en la controversia constitucional

Obtienen el carácter de parte en las controversias constitucionales, el actor quien es la entidad, poder u órgano capas de promover la controversia, la parte del demando será aquella entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia y un tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución señaladas con anterioridad, por último la parte más importante quien es el procurador general de la republica. Es de suma importancia conocer que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

Presentación y contestación de la demanda

El plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional es de treinta días, si se trata de actos o de normas generales, y de sesenta días, si de lo que se trata es de conflictos de límites, siempre que sean distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución federal debido a que en este caso le corresponde conocer al Congreso de la Unión. En el caso de los actos, el cómputo del plazo corre a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; en que se haya tenido conocimiento de ellos, o en que el actor se ostente sabedor de los mismos. Si se trata de normas, el plazo empieza a contar a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o bien a partir del día siguiente en que se produzca el primer acto de aplicación. En la hipótesis de conflictos de límites, el plazo se computa a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine. Los requisitos que debe contener la demanda son muy similares a los exigidos para las demandas en juicio de amparo, ya que en ella deben señalarse: la entidad, poder u órgano actor; la entidad, poder u órgano demandado; las entidades, poderes u órganos terceros interesados; la norma general o acto cuya invalidez se demande; los preceptos constitucionales que se estimen violados; la manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor; y, finalmente, los conceptos de invalidez.

El escrito por el que se conteste la demanda deberá por supuesto versar sobre la afirmativa o negativa de los hechos narrados por el actor, o, en su caso, expresar los que se ignoran por no ser propios o exponer cómo ocurrieron tales hechos. También se deberán esgrimir las razones o los fundamentos jurídicos por los que se considere deben sostenerse la validez del acto o norma general impugnada. Una vez que la demanda haya sido recibida, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará, según el turno que corresponda, a un ministro instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.

Si la demanda es admitida, el ministro instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga. Al ser contestada la demanda, la parte demandada podrá, en su caso, reconvenir a la actora, aplicándose al efecto lo dispuesto en esta ley para la demanda y contestación originales. Por último el actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. El ministro instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite. La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo

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